- Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Nota: Solicitada anotación de embargo de la décima parte indivisa de determina finca ordenada en mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, el registrador de la Propiedad la suspendió. La participación indivisa de finca objeto de embargo figura inscrita a nombre del demandado, de nacionalidad francesa, «con sujeción a su régimen matrimonial», por no haberse acreditado el régimen económico matrimonial de dicho señor. El registrador expresa en su calificación que no cabe la práctica de la anotación de embargo porque no consta que la demanda haya sido dirigida contra ambos cónyuges o bien, que se ha notificado a la esposa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.1 RH y 541.2 LEC.
Los recurrentes alegan que se trata de un matrimonio celebrado en Francia entre franceses, por lo que, no pudiendo llevarse a cabo la averiguación del régimen matrimonial del ejecutado ni de la identidad de la consorte del mismo, y siendo el único bien conocido del mismo para conseguir el cobro de la deuda por medio del embargo del mismo, existe una laguna jurídica. Añaden que el registrador actúa contra sus propios actos, al haberse inscrito en el Registro en 1983 un derecho sin importar que el titular del derecho acredite el concreto régimen matrimonial en que se encuentra casado ni la identidad de su consorte, creando objetivamente confianza de que mantendrá ese comportamiento, y cuando se pretende trabar un embargo sobre el derecho de este mismo sujeto, la ley exige acreditar dicho régimen matrimonial o que se ha demandado o notificado al cónyuge cuya identidad se desconoce, lo cual hace que exista una incompatibilidad o contradicción que atenta contra la buena fe.
La Resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2008 afirmó que, aunque el Registro debe expresar con carácter el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9ª a) del artículo 51 RH exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial del adquirente, la práctica y la doctrina de la DGRN primero, y el artículo 92 RH desde la reforma de 1982 después, asumieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era entender no necesario expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado la DGRN en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 RH difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Por ello, el artículo 92 RH se limita a exigir, respecto de la adquisición, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Con anterioridad a la Ley 13/2012, la DGRN vino entendiendo tradicionalmente que para la anotación preventiva de embargo sobre bienes o derechos inscritos a favor de extranjeros en la forma prevista por el artículo 92 RH era necesario acreditar que, con arreglo al Derecho extranjero aplicable, cabía la posibilidad de que tales bienes o derechos pudieran embargarse por deudas de un cónyuge con arreglo al concreto régimen económico-matrimonial extranjero aplicable. Ahora bien, se admitió, igualmente, la posibilidad alternativa, para el caso de falta o insuficiencia de prueba del citado régimen legal extranjero, de obtener la anotación del embargo en caso de que la demanda se hubiera dirigido en el correspondiente procedimiento ejecutivo contra ambos cónyuges. En este sentido era doctrina reiterada de la DGRN que en el caso de que no se acreditaran las normas aplicables del Derecho competente podía solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, supuesto en el que se podría anotar el embargo sobre la totalidad del bien, pero señalando al tiempo que no era suficiente la mera notificación o comunicación a efectos de tracto sucesivo por desconocerse si con arreglo al Derecho extranjero aplicable rige o no un sistema similar al de gananciales que permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 RH. La demanda a ambos cónyuges además permitía que, si la anotación concluía con la venta forzosa de la finca, el juez o funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía (vid. Resoluciones de la DGRN de 9 de agosto de 2006, 1 de febrero y 14 de abril de 2007, 29 de agosto de 2008 y 7 de marzo de 2013, entre otras).
Según estas consideraciones, el régimen registral de las anotaciones de embargo en los supuestos citados, con finalidad tuitiva del derecho de defensa del cónyuge no deudor, imponía al acreedor la carga de la prueba del régimen económico-matrimonial y del Derecho extranjero aplicable al caso concreto o, alternativamente, la carga procesal de dirigir la demanda contra ambos cónyuges, lo que, a su vez, dificulta la obtención de la tutela judicial efectiva, en vía ejecutiva, del acreedor. Por ello, la reforma del artículo 144 RH, viniendo a cubrir una laguna legal, añadió un nuevo número 6 del citado precepto a través de la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2012 (sin que quepa objetar obstáculos de rango normativo, pues no hay materia reservada al reglamento en la que no pueda entrar una ley), en el que se viene a resolver las dificultades prácticas derivadas de la constitución de un gravamen forzoso sobre un bien inscrito a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera sin especificar su régimen económico matrimonial, al disponer de forma menos gravosa para el acreedor, sin generar por ello una situación de indefensión en el cónyuge no deudor, que «cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo». No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, sí publica su existencia y la remisión al régimen matrimonial aplicable.
Por tanto, podrá procederse a la anotación del embargo de bienes de estos ciudadanos extranjeros, cuando aparezcan inscritos a su favor con sujeción a su régimen económico-matrimonial, si la demanda o apremio se ha dirigido contra los dos cónyuges o cuando habiéndose dirigido la demanda o el apremio contra uno de los cónyuges (sea o no el titular del bien o derecho), se haya, además, notificado al otro el embargo.
Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirmar la calificación impugnada.
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