jueves, 21 de octubre de 2021

DOUE de 21.10.2021


- Sentencia del Tribunal de Justicia de la AELC de 15 de julio de 2021 en el asunto E-14/20 — Liti-Link AG / LGT Bank AG (Directiva 2004/39/CE — Directiva 2006/73/CE — Concepto de «condiciones esenciales» — Comunicación suficiente de información a los clientes — Concepto de «forma resumida» — Admisibilidad)

Fallo del Tribunal:
"1. El último párrafo del artículo 26 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que una empresa de inversión puede comunicar las condiciones esenciales de los acuerdos relativos a las tasas, comisiones o beneficios no monetarios de forma resumida, siempre que la empresa de inversión haya comunicado claramente al cliente, antes de la prestación de un servicio de inversión o auxiliar, que dichos incentivos se pagan a un tercero o se reciben de él; se ha comprometido a comunicar más detalles a petición del cliente; y cumple este compromiso.
La comunicación de información de forma resumida, de conformidad con el artículo 26, podrá hacerse en términos y condiciones generales o preestablecidas, siempre que cada cliente reciba la información relativa al servicio de inversión específico y que la información proporcione al cliente una base suficiente para tomar decisiones sobre inversión con conocimiento de causa.
2. La comunicación de información de conformidad con el artículo 26, último párrafo, de la Directiva 2006/73/CE implica la obligación de que la empresa de inversión indique claramente si una tasa, comisión o beneficio no monetario se proporcionan de manera exhaustiva, exacta y comprensible, antes de la prestación del servicio de inversión o auxiliar pertinente. Una comunicación genérica que se limite a hacer referencia a la posibilidad de que una empresa de inversión reciba una tasa, comisión o beneficio no monetario de un tercero no es suficiente a efectos del artículo 26 de dicha Directiva.
3. Si el importe de las tasas o comisiones no puede determinarse, una comunicación correcta de la información, de conformidad con el artículo 26, párrafo primero, letra b), inciso i), de la Directiva 2006/73/CE, deberá permitirle al cliente estar en condiciones de calcular el importe de las tasas o comisiones proporcionados a la empresa de inversión por un tercero, de modo que el cliente pueda tomar una decisión sobre una inversión con conocimiento de causa.
4. Las condiciones establecidas en el artículo 26, último párrafo, de la Directiva 2006/73/CE para la comunicación detasas, comisiones o beneficios no monetarios de forma resumida no se cumplen si la empresa de inversión se compromete a comunicar al cliente más detalles únicamente durante un período de doce meses antes de la solicitud.
5. El Derecho del EEE no exige ningún efecto directo de aquellas disposiciones del Derecho del EEE que no hayan sido correctamente incorporadas al Derecho nacional. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en la medida de lo posible, a garantizar el resultado perseguido por el Derecho del EEE mediante la interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho del EEE."

- Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por parte del Oslo tingrett de 1 de julio de 2021 en el asunto PRA Group Europe AS contra Staten v/Skatteetaten (Asunto E-3/21)

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Existe alguna restricción en el sentido del artículo 31 del Acuerdo EEE, leído conjuntamente con el artículo 34, en el caso de que las contribuciones de grupo de las empresas noruegas incrementen la deducción máxima por intereses y por lo tanto el derecho a deducir intereses sobre la deuda de las entidades afiliadas en virtud de la norma de deducción de intereses, posibilidad que no está disponible en la normativa fiscal de Noruega para las inversiones en o por parte de empresas del EEE?
2. Una empresa del EEE que forma parte de un grupo con una empresa noruega ¿se encuentra en una situación comparable a la de una empresa noruega que forme parte de un grupo con otra empresa noruega? ¿Y qué importancia tiene para la evaluación de comparabilidad que la empresa del EEE no haya realizado en la práctica ninguna contribución de grupo a la empresa noruega, sino un préstamo?
3. En el caso de que exista alguna restricción: ¿qué razones de interés general pueden justificarla?"

- Sentencia del Tribunal de Justicia de la AELC de 15 de julio de 2021 en el asunto E-9/20 — Órgano de Vigilancia de la AELC/Reino de Noruega (Libre circulación de trabajadores — Libertad de establecimiento — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Requisito combinado de residencia y nacionalidad para los directivos — Director general — Miembros del consejo de administración — Coherencia)

Fallo del Tribunal:
"1. Declara que el Reino de Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31 del Acuerdo EEE al mantener en vigor las secciones 6-11 (1) y 6-36 (2) de la Ley de sociedades anónimas, la sección 6-11 (1) de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y las secciones 7-5 y 8-4 (5) de la Ley de sociedades financieras.
2. Desestima la demanda en todo lo demás.
[...]"

Nota: El recurso se refería a varios requisitos (de nacionalidad o de residencia) establecidos en el Derecho de sociedades noruego en relación con las personas que ocupan determinadas funciones de gestión en empresas registradas y constituidas en Noruega. Las disposiciones legislativas exigen que una proporción de los fundadores de sociedades, gestores, miembros del consejo de administración y miembros de la junta directiva (directivos) sean residentes en Noruega. Al mismo tiempo, estas disposiciones establecen que dichos requisitos de residencia no se aplican a los nacionales de los Estados del EEE únicamente si son residentes en uno de esos Estados.

[DOUE C426, de 21.10.2021]

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