- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 28 de octubre de 2021, en el asunto C‑319/19 (Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/42/UE — Ámbito de aplicación — Legislación nacional sobre decomiso de bienes obtenidos ilegalmente sin resolución penal condenatoria.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro que establece que el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente es ordenado por un órgano jurisdiccional nacional en el marco o como resultado de un procedimiento que no tiene por objeto la constatación de una o varias infracciones penales."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) 28 de octubre de 2021, en el asunto C‑462/20 (ASGI y otros): Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 11 — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Directiva 2009/50/CE — Derechos de los nacionales de terceros países titulares de la tarjeta azul UE — Artículo 14 — Directiva 2011/95/UE — Derechos de los beneficiarios de protección internacional — Artículo 29 — Igualdad de trato — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Artículo 3 — Prestaciones familiares — Asistencia social — Protección social — Acceso a bienes y servicios — Normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países del disfrute de una “tarjeta de familia”.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, y el artículo 14, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refieren estas Directivas del disfrute de una tarjeta que se concede a las familias y que da la posibilidad de obtener descuentos o reducciones de precios en la adquisición de bienes y de servicios ofrecidos por entidades públicas o privadas que han celebrado un acuerdo con el Gobierno del citado Estado miembro.
El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que tampoco se opone a tal normativa siempre que la referida tarjeta no esté comprendida, conforme a la legislación nacional de ese Estado miembro, en los conceptos de «seguridad social», de «asistencia social» o de «protección social».
El artículo 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal normativa si la referida tarjeta se incluye en un régimen de ayudas establecido por las autoridades públicas al que puede recurrir un individuo que no disponga de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de los miembros de su familia.
El artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/109, el artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98 y el artículo 14, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/50 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tal normativa."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 28 de octubre de 2021, en el asunto C‑498/20 (BMA Nederland): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de los Países Bajos Centrales, Países Bajos)] Reenvío prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil — Competencia en materia extracontractual — Demanda del administrador concursal contra un tercero en interés de los acreedores — Lugar del hecho dañoso — Intervención de un tercero en defensa de intereses colectivos.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), ha de interpretarse en el sentido de que excluye de su ámbito de aplicación las obligaciones extracontractuales resultantes de la infracción del deber de diligencia de socios o administradores cuando la ley atribuye la responsabilidad frente a terceros, derivada de dicha infracción, a los socios o administradores por motivos propios del derecho de sociedades. La responsabilidad que nace de la infracción del deber genérico de cuidado no está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento.
2) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II ha de interpretarse en el sentido de que “el lugar donde se produce el daño” es aquel en el que tiene su domicilio una sociedad, cuando el perjuicio padecido por sus acreedores es la consecuencia mediata de pérdidas económicas sufridas en un primer momento por la sociedad misma. La circunstancia de que las acciones sean ejercitadas por un administrador concursal, al amparo de su función legal de liquidar la masa activa, o por una entidad de defensa de intereses colectivos, en favor (pero no en nombre) del conjunto de los acreedores, carece de incidencia sobre la determinación de tal lugar. Que el domicilio de algunos acreedores se halle fuera de la Unión Europea es igualmente irrelevante.
3) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II ha de interpretarse en el sentido de que una relación preexistente entre el causante de un daño y la víctima directa (como, por ejemplo, un acuerdo de financiación, para el que las partes han elegido la ley aplicable) es un elemento que debe ponderarse junto con el resto de las circunstancias, a fin de establecer si existe, entre el hecho dañoso y un determinado país, una vinculación manifiestamente más estrecha que la de ese mismo hecho y el país cuya ley sería aplicable a tenor del artículo 4, apartados 1 o 2."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 28 de octubre de 2021, en el asunto C‑267/20 (Volvo y DAF Trucks): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León] Procedimiento prejudicial — Artículo 101 TFUE — Directiva 2014/104/UE — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Norma nacional que establece el punto de referencia de la retroactividad en la fecha de la sanción y no en la de ejercicio de la acción — Plazo de prescripción en materia de responsabilidad extracontractual — Cuantificación del perjuicio sufrido — Principios de equivalencia y de efectividad.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de una norma nacional que excluye la aplicación retroactiva del plazo de ejercicio de la acción de cinco años y de la presunción iuris tantum de perjuicio causado por los cárteles, previstos, respectivamente, en los artículos 10, apartado 3, y 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. No obstante, el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad exigen a la normativa nacional reguladora de la acción por daños que el plazo de prescripción únicamente comience a correr a partir del día de la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2) El artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 10 de esta Directiva no se aplica a una acción por daños que, pese a haber sido ejercitada tras la entrada en vigor de dicha Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición, versa sobre hechos y sanciones anteriores a la entrada en vigor de estas disposiciones.
3) El artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales de transposición adoptadas para dar cumplimiento al artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, sobre la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para estimar el importe de los daños y perjuicios, a daños y perjuicios sufridos por una infracción del Derecho de la competencia que ha cesado antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición en el marco de una acción por daños ejercitada tras la entrada en vigor de la disposición nacional de transposición. El artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de las normas nacionales adoptadas para aplicar el artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva, el cual prevé una presunción iuris tantum de daños y perjuicios causados por los cárteles, a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición en el marco de una acción por daños ejercitada tras la entrada en vigor de la disposición nacional de transposición."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 28 de octubre de 2021, en el asunto C‑421/20 (Acacia): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Dibujos y modelos comunitarios — Competencia internacional — Derecho material aplicable — Derechos conexos derivados de la infracción de un dibujo comunitario — Lex fori — Lugar donde se cometió el acto de infracción inicial.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), así como el artículo 88, apartado 2, y el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal de un Estado miembro conoce en virtud del artículo 82, apartado 5, de este último Reglamento de una acción por infracción ejercitada por un titular establecido en dicho Estado miembro contra un infractor establecido en otro Estado miembro, dirigida contra la oferta y puesta en el mercado de este primer Estado miembro de los productos en cuestión, se trata de una situación que comporta un conflicto de leyes en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 864/2007, de modo que el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento designa la ley aplicable a las pretensiones conexas relativas al territorio de este Estado miembro.
2) El artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 864/2007 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a las pretensiones conexas a dicha acción por infracción, el concepto de “país en el que se haya cometido la infracción”, en el sentido de dicha disposición, se refiere al país donde se cometió el acto de infracción inicial que se halla en el origen del comportamiento reprochado."
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