- Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida).
Nota: Veamos los puntos fundamentales del Reglamento, señalados en su exposición de motivos. Este Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante la simplificación y racionalización de los mecanismos de cooperación en la obtención de pruebas en los procedimientos transfronterizos, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación, aceleración y digitalización de los procedimientos, se alentará a los particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior.
A los efectos del presente Reglamento, por el término "órgano jurisdiccional" deben entenderse también otras autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales, o actúen conforme a poderes delegados por una autoridad jurisdiccional o bajo el control de una autoridad jurisdiccional, y que sean competentes en virtud del Derecho nacional para obtener pruebas a efectos de procedimientos judiciales en materia civil y mercantil. Esto incluye, en particular, las autoridades que tengan la consideración de órganos jurisdiccionales con arreglo a otros actos legislativos de la Unión, como el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1215/2012 y (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Para garantizar un máximo de claridad y de seguridad jurídica, las solicitudes de obtención de pruebas deben transmitirse por medio de un formulario cumplimentado en la lengua del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o en otra lengua aceptada por dicho Estado miembro. Por las mismas razones, también conviene, en la medida de lo posible, utilizar formularios para las ulteriores comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales de que se trate.
Debe utilizarse cualquier tecnología moderna de comunicaciones para asegurar la rapidez en la transmisión de las solicitudes y las comunicaciones entre Estados miembros a efectos de la obtención de pruebas. Por ello, por norma, toda comunicación y todo intercambio de documentos deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e-CODEX.
La Comisión debe encargarse de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han de poder utilizar en lugar de un sistema informático nacional, de conformidad con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto.
A fin de mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional. Asimismo, dicho principio debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos.
Este Reglamento no debe ser óbice para que las autoridades puedan intercambiar información en el marco de los sistemas establecidos en virtud de otros instrumentos de la Unión, como el Reglamento (UE) 2019/1111 o el Reglamento (CE) n. 4/2009, incluso cuando dicha información tenga fuerza probatoria, lo que deja la elección del método más adecuado a la autoridad requirente.
Las solicitudes de obtención de pruebas deben ejecutarse con rapidez. Si no es posible ejecutar una solicitud en un plazo de noventa días a partir de su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, este debe ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez. Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las que es posible denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas. El órgano jurisdiccional requerido debe ejecutar la solicitud de obtención de pruebas de conformidad con su Derecho nacional.
Las partes en el procedimiento y sus representantes, en su caso, deben poder estar presentes durante la obtención de pruebas, si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Asimismo, debe permitirse que soliciten participar en la obtención de pruebas para desempeñar un papel más activo en la obtención de pruebas. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional requerido determinar, de conformidad con su Derecho nacional, las condiciones en las que puedan participar.
Debe permitirse que los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estén presentes durante la obtención de pruebas, si ello es compatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para estar en mejores condiciones para valorar las pruebas.
Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con su Derecho nacional, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si este último acepta la solicitud para obtener pruebas directamente, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido.
Cuando la obtención de pruebas consista en la toma de declaración o en el interrogatorio de un testigo, una parte en el procedimiento o un perito presente en otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional requirente debe obtener dichas pruebas directamente por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones si dicha tecnología está disponible en el órgano jurisdiccional y si este estima adecuada la utilización de dicha tecnología habida cuenta de las circunstancias específicas del caso y el correcto desarrollo del procedimiento. También se puede utilizar la videoconferencia para oír a un menor con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1111.
En caso de toma de declaración o en el interrogatorio de una persona por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones, debe proporcionarse ayuda al órgano jurisdiccional requirente para encontrar un intérprete, cuando este lo solicite, o incluso un intérprete acreditado, cuando este lo solicite específicamente.
Para facilitar la obtención de pruebas por los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, esas personas deben poder obtener pruebas en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en la que estén acreditadas, sin que sea necesaria una solicitud previa o la aplicación de medidas coercitivas, mediante la toma de declaración o el interrogatorio de nacionales del Estado miembro al que representan, en el contexto de procedimientos judiciales sustanciados ante órganos jurisdiccionales de este Estado miembro. No obstante, debe quedar a la discreción del Estado miembro determinar si sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares tienen la potestad de obtener pruebas en el marco de sus funciones. La obtención de pruebas por los agentes diplomáticos o funcionarios consulares debe realizarse en los locales de la misión diplomática o del consulado, excepto en circunstancias excepcionales.
Con carácter general, la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento no debe originar un derecho al reembolso de tasas o gastos.
Este Reglamento debe prevalecer sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento. Sin embargo, no excluye la celebración o el mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos para facilitar en mayor medida la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con el presente Reglamento.
Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del Reglamento. Por su parte, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.
De conformidad con el artículo 34, el Reglamento (CE) 1206/2001 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, excepto el artículo 6 del Reglamento (CE) n. 1206/2001 que queda derogado a partir de la fecha de aplicación del artículo 7 (transmisión de las solicitudes y de otras comunicaciones a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable, respetando plena y debidamente los derechos y libertades fundamentales.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable, con carácter general, a partir del 1 de julio de 2022 (art. 35.1).
El artículo 7 se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado, a los que se refiere el artículo 25 (art. 35.3).
Véase la primera corrección de errores y la segunda corrección de errores el Reglamento.
- Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida)
Nota: Examinemos a continuación los aspectos fundamentales del Reglamento, señalados en su exposición de motivos. Este Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante su simplificación y racionalización por lo que respecta a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en la Unión, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación, racionalización y digitalización de los procedimientos, se alentará a los particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior.
Establece normas para la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en los Estados miembros en materia civil o mercantil. No debe aplicarse a la notificación ni al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en otros ámbitos, por ejemplo en materia fiscal, aduanera o administrativa. Por notificación y traslado transfronterizos debe entenderse el traslado y la notificación de un Estado miembro a otro Estado miembro.
No debe aplicarse a la notificación o el traslado de documentos a un representante autorizado de una parte en el Estado miembro del foro, sino que debe aplicarse a la notificación o el traslado de cualquier documento a una parte en otro Estado miembro cuando así lo exija el Derecho del Estado miembro del foro, con independencia de si el documento se ha notificado o trasladado al representante de la parte.
Cuando un destinatario carezca de dirección conocida a los efectos de notificación o traslado en el Estado miembro del foro, pero sí haya designado una o varias direcciones conocidas en uno o más Estados miembros a los efectos de notificación o traslado, el documento debe transmitirse a dicho Estado miembro para su notificación o traslado al amparo del presente Reglamento. Tal situación no debe entenderse como una notificación o traslado de ámbito nacional dentro del Estado miembro del foro. En particular, el documento no debe notificarse ni trasladarse al destinatario mediante un modo de notificación o traslado ficticio, como la notificación o el traslado mediante la fijación de un anuncio en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional o el depósito del documento en el archivo judicial.
A efectos del Reglamento, por los términos "documentos extrajudiciales" deben entenderse los documentos que han sido elaborados o certificados por una autoridad pública o funcionario, y otros documentos cuya transmisión formal a un destinatario que resida en otro Estado miembro sea necesaria a efectos de ejercer, probar o preservar un derecho o una acción civil o mercantil. Por los términos "documentos extrajudiciales" no deben entenderse los documentos expedidos por las autoridades administrativas a efectos de procedimientos administrativos.
La eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los órganos locales designados por los Estados miembros.
Deben utilizarse todos los medios adecuados de las tecnologías de comunicación modernas a efectos de notificación y traslado con el fin de garantizar la transmisión rápida de documentos entre Estados miembros, siempre que se reúnan determinadas condiciones que garanticen la integridad y la fiabilidad del documento recibido. Por ello, como regla general, toda comunicación y todo intercambio de documentos entre los organismos y los órganos designados por los Estados miembros deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e-CODEX.
La transmisión a través del sistema informático descentralizado podría verse imposibilitada debido a una interrupción del sistema. Asimismo, podría recurrirse a otras vías de comunicación más adecuadas en circunstancias excepcionales, que podrían incluir situaciones en que la conversión a formato electrónico de un gran volumen de documentos supusiera una carga administrativa desproporcionada para el organismo transmisor, o en que se requiriera el documento original en soporte papel para valorar su autenticidad. Cuando no se recurra al sistema informático descentralizado, la transmisión debe realizarse por las vías alternativas más adecuadas.
A fin de mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico.No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional.
Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios que figuran en el anexo I.
Si no se pudiera dar curso a una solicitud de notificación o traslado debido a la información o los documentos transmitidos, cuando la solicitud estuviera fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando el incumplimiento de las condiciones formales hiciera imposible la notificación o el traslado, o cuando se hubiera enviado a un organismo receptor que careciera de competencia territorial, el organismo receptor debe adoptar las medidas previstas en el presente Reglamento sin demora injustificada, irrazonable o innecesaria teniendo en cuenta las circunstancias concretas, incluidos los medios de comunicación de que el organismo disponga.
La celeridad de la transmisión requiere que la notificación o el traslado de los documentos tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. El organismo receptor debe seguir adoptando todas las medidas necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento incluso en casos en que no haya sido posible efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción del documento.
Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las cuales existe la posibilidad de rechazar los documentos que se notifican o trasladan debe limitarse a situaciones excepcionales.
En todos los casos en que el documento no se notifique o traslade en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, el organismo receptor debe informar al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que se notifica o traslada si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda ni en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado. En el caso de que el documento que deba notificarse o trasladarse vaya acompañado de una traducción, esta debe autenticarse o adecuarse como corresponda a las diligencias según el Derecho del Estado miembro de origen. Cuando el destinatario se haya negado a aceptar un documento que se notifica o traslada y el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto decida, previa comprobación, que la negativa no estaba justificada, dicho órgano o autoridad jurisdiccional debe buscar una vía adecuada para informar al destinatario de dicha decisión con arreglo al Derecho nacional.
Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha efectiva de notificación o traslado varía de un Estado miembro a otro. A la vista de tal situación y de eventuales dificultades que puedan surgir, el presente Reglamento debe proporcionar un sistema por el que el Derecho del Estado miembro requerido determine la fecha de notificación o traslado.
Para facilitar el acceso a la justicia, los Estados miembros deben establecer una tasa fija única para la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido. Dicha tasa debe respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación.
Cada Estado miembro debe tener la facultad de efectuar la notificación o el traslado de documentos por servicio postal a las personas que residan en otro Estado miembro directamente mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. Debe ser posible utilizar un servicio postal, ya sea privado o público, para notificar y trasladar documentos de diferentes formas de correspondencia, entre ellas paquetes de cartas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la notificación y el traslado directos por servicio postal con arreglo al presente Reglamento deben considerarse válidamente practicados.
La eficiencia y la celeridad de los procedimientos judiciales transfronterizos requieren canales directos, ágiles y seguros para la notificación y el traslado de documentos a personas en otros Estados miembros. Por tanto, se debe poder efectuar la notificación o el traslado de documentos directamente por medios electrónicos a un destinatario que tenga una dirección conocida para la notificación o el traslado en otro Estado miembro. Debe ser posible para un destinatario recibir notificaciones y traslados por medios electrónicos mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, siempre que haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos a los efectos de notificar o trasladar documentos en el transcurso del procedimiento judicial. El destinatario podría recibir la notificación o el traslado por medios electrónicos sin utilizar servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, siempre que haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano jurisdiccional o la autoridad que conozca del asunto o a la parte responsable de la notificación o el traslado en el procedimiento para que se utilice el correo electrónico enviado a una dirección de correo electrónico específica en el transcurso de dicho procedimiento y siempre que se reciba la prueba de la recepción del documento por parte del destinatario.
Cualquier persona que tenga interés en un procedimiento judicial determinado debe tener la posibilidad de efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro en el que la notificación o el traslado es reclamado, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro.
Cuando el Derecho nacional y el presente Reglamento permitan al órgano jurisdiccional dictar sentencia a pesar de no haberse obtenido certificación alguna de la notificación o el traslado del escrito de incoación o su equivalente, deben realizarse las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido a fin de obtener dicha certificación antes de que se dicte sentencia alguna de conformidad con cualquier otro requisito para la salvaguardia de los intereses del demandado.
Este Reglamento debe prevalecer sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento, en particular el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial en las relaciones entre los Estados miembros que sean partes en ellos. El presente Reglamento no excluye la celebración o el mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con él.
El Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. Por su parte, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
El Reglamento (CE) n. 1393/2007 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, con excepción de los artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, que quedan derogados a partir de la fecha de aplicación de los artículos 5 (comunicación a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que deben utilizar los organismos transmisores, los organismos receptores y los órganos centrales), 8 (transmisión directa de los documentos judiciales entre los organismos de transmisión y los organismos de recepción) y 10 (recepción de los documentos por un organismo receptor) del presente Reglamento. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo III (art. 36).
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable con carácter general a partir del 1 de julio de 2022 (art. 37.1).
Los artículos 5, 8 y 10 se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25 (art. 37.2).
Véase la primera corrección de errores. y la segunda corrección de errores.
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