viernes, 17 de mayo de 2019

DOUE de 17.5.2019


-Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea.
Nota: En esta disposición se establecen los procedimientos y las condiciones que se requieren para tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre las cuestiones que los ciudadanos de la Unión estimen que requieren un acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados.
Este Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020 (art. 28).
Queda derogado, con efectos 1 de enero de 2020, el Reglamento (UE) n° 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (véase la entrada de este blog del día 11.3.2011) (art. 26). Ahora bien, los arts. 5 a 9 del Reglamento (UE) nº 211/2011 seguirán siendo aplicables después del 1 de enero de 2020 a las iniciativas ciudadanas europeas registradas antes del 1 de enero de 2020 (art. 27).
-Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE.
Nota: El objeto de esta norma, según su art. 1, es establecer normas destinadas a mejorar el acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión. También establecer normas para la transmisión de programas de radio y televisión a través del proceso de inyección directa.
Los Estados miembros deberán transponer lo dispuesto en esta Directiva a más tardar el 7 de junio de 2021 (art. 12).
-Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.
Nota: Esta Directiva pretende establecer normas destinadas a armonizar el Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Establece asimismo normas sobre excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines, sobre facilitación de licencias, así como normas destinadas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y otras prestaciones. Salvo en los casos mencionados en su art. 24 (modificación de las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE), esta disposición deja intactas y no afecta en modo alguno a las disposiciones vigentes establecidas en las Directivas actualmente en vigor en la materia, en particular las Directivas 96/9/CE, 2000/31/CE, 2001/29/CE, 2006/115/CE, 2009/24/CE, 2012/28/UE y 2014/26/UE (véase el art. 1).
Los Estados miembros garantizarán que las licencias concedidas de conformidad con el art. 8 (uso sobre obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural) puedan autorizar el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por una institución responsable del patrimonio cultural en cualquier Estado miembro (art. 9).
El art. 21 prevé que los Estados miembros dispongan que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el art. 19 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el art. 20 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario. Asimismo, garanticen que los organismos que representan a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes puedan iniciar tales procedimientos a petición expresa de uno o varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes.

De acuerdo con el art. 26, la Directiva se aplica con respecto a todas las obras y otras prestaciones que estén protegidas por el Derecho nacional en materia de derechos de autor a 7 de junio de 2021 o con posterioridad. La Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 7 de junio de 2021.
Los acuerdos de licencia o cesión de derechos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes estarán sujetos a la obligación de transparencia establecida en el art. 19 a partir del 7 de junio de 2022 (art. 27).
El tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la Directiva se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento (UE) 2016/679 (art. 28).
Según el art. 29, los Estados miembros deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 7 de junio de 2021 (art. 29).

Véase la corrección de errores de esta Directiva.

-Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativo a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros.
Nota: Esta norma se aplica a los ciberataques con un efecto significativo, incluidas las tentativas de ciberataque con un efecto significativo potencial, que constituyan una amenaza externa para la Unión o para sus Estados miembros (art. 1.1). El art. 2 recoge los factores que determinen si un ciberataque tiene un efecto significativo; basta que se den algunos de los elementos mencionados en el propio precepto: el alcance, la escala, la repercusión o la gravedad de la perturbación ocasionada; el número de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados; el número de Estados miembros afectados; el importe de las pérdidas económicas ocasionadas; los beneficios económicos obtenidos por el infractor, para sí o para otros; la cantidad o la naturaleza de los datos sustraídos o la magnitud de las violaciones de datos; la naturaleza de los datos comercialmente sensibles a los que se haya tenido acceso.
El art. 1.3 considera ciberataque las acciones (no autorizadas por el propietario o por otro titular de derechos del sistema o de los datos, o de parte de los mismos, o no permitidas por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro) que implican cualesquiera de los siguientes elementos: acceso a sistemas de información; intromisión en sistemas de información; intromisión en datos; interceptación de datos. Por su parte, el art. 1.2 recoge una lista de ciberataques que constituyen una amenaza externa.
El anexo I incluye, tal y como estén definidas por el Consejo de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/797 (véase la siguiente referencia de esta entrada), a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables de los ciberataques o intentos de ciberataques; las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que presten ayuda financiera, técnica o material o que estén implicadas de alguna otra forma en ciberataques o tentativas de ciberataque, en particular mediante la planificación, preparación, dirección o fomento de dichos ataques, así como la participación en ellos o la ayuda a su comisión, o la facilitación de su comisión por acción u omisión; las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos anteriores (véase el art. 3.3).
El Reglamento prevé, con carácter general, que se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, al igual que todos los fondos y recursos económicos que esas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos posean, detengan o controlen. Asimismo, no se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos (véase el art. 3, núms. 1 y 2).
En relación con su ámbito de aplicación, el Reglamento se aplicará en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro; a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión (art. 18).
De conformidad con su art. 19, el Reglamento entrará en vigor mañana.
-Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros.
Nota: Esta Decisión se aplica a los ciberataques con un efecto significativo, incluidas las tentativas de ciberataque con un efecto significativo potencial, que constituyan una amenaza externa para la Unión o para sus Estados miembros (art. 1.1). Será aplicable hasta el 18 de mayo de 2020 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos (art. 10).

El plazo temporal ha sido prorrogado, por la Decisión (PESC) 2020/651 del Consejo de 14 de mayo de 2020, hasta el 18 de mayo de 2021; hasta el 18 de mayo de 2022 por la Decisión (PESC) 2021/796 del Consejo; hasta el 18 de mayo de 2023 por la Decisión (PESC) 2022/754 del Consejo; y hasta el 18 de mayo de 2024 por la Decisión (PESC) 2023/964 del Consejo.

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