lunes, 17 de enero de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-821/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de noviembre de 2021 — Comisión Europea / Hungría (Recurso por incumplimiento — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directivas 2013/32/UE y 2013/33/UE — Procedimiento de concesión de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Conceptos de «tercer país seguro» y «primer país de asilo» — Asistencia prestada a los solicitantes de asilo — Tipificación penal — Prohibición de entrada en la zona fronteriza del Estado miembro de que se trate)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.11.2021.

- Asunto C-212/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 18 de noviembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie — Polonia) — M.P., B.P. / «A.» prowadzący działalność za pośrednictwem «A.» S.A. (Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una divisa extranjera — Cláusula contractual relativa al tipo de cambio de compra y de venta de una divisa extranjera — Exigencia de inteligibilidad y de transparencia — Facultades del juez nacional)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.11.2021.
- Asunto C-479/21 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de noviembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court — Irlanda) — Ejecución de sendas órdenes de detención europeas dictadas contra SN, SD [Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 50 TUE — Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Artículo 217 TFUE — Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido — Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Mantenimiento por el Acuerdo de Retirada, con carácter transitorio, del régimen de la orden de detención europea respecto al Reino Unido — Aplicación a una orden de detención europea de las disposiciones relativas al mecanismo de entrega establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido — Regímenes vinculantes para Irlanda] 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.11.2021.

- Asunto C-688/20: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 29 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Opatowie — Polonia) — HG, TC / Ubezpieczeniowy Fundusz Gwarancyjny (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3, párrafo primero — Obligación de suscribir un contrato de seguro — Alcance — Vehículo no apto para circular, no matriculado y retirado legalmente de la circulación)

Fallo del Tribunal: "El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no es obligatorio suscribir un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil durante el período en el que el vehículo de que se trate no sea apto para circular debido a su estado técnico, no esté matriculado y haya sido retirado temporalmente de la circulación de conformidad con el Derecho nacional aplicable."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-621/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 6 de octubre de 2021 — WS / Intervyuirasht organ na Darzhavnata agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet 

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Con arreglo al considerando 17 de la Directiva 2011/95/UE, deben aplicarse los conceptos y las definiciones que contienen la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, y el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, a fin de calificar la violencia contra la mujer por razones de género como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y con arreglo a la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, o bien la violencia contra la mujer por razones de género, como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE, tiene un significado autónomo, distinto del que resulta de los instrumentos de Derecho internacional mencionados?
2) En el supuesto de que se invoque el ejercicio de violencia contra la mujer por razones de género, y para apreciar la pertenencia a un determinado grupo social como motivo de persecución en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE, ¿debe atenderse exclusivamente al sexo biológico o social de la persona perseguida (violencia contra una mujer solo porque es una mujer)? ¿Los actos/formas/actuaciones de persecución concretos, como los mencionados en la enumeración no exhaustiva que figura en el considerando 30 [de la Directiva 2011/95/UE], pueden ser determinantes para la «visibilidad del grupo en la sociedad», es decir, su característica distintiva, según las circunstancias del país de origen, o dichos actos solamente pueden referirse a los actos de persecución previstos en el artículo 9, apartado 2, letras a) o f), de la Directiva 2011/95/UE?
3) En caso de que la persona solicitante de protección invoque violencia por razones de género en forma de violencia doméstica, ¿constituye el sexo biológico o social un motivo suficiente para establecer la pertenencia a un grupo social determinado en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE o debe establecerse una característica distintiva adicional, si el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE se interpreta de modo literal conforme a su tenor, con arreglo al cual los requisitos deben cumplirse de modo acumulativo y los aspectos relacionados con el sexo de la persona deben cumplirse de modo alternativo?
4) En caso de que la persona solicitante invoque el ejercicio de violencia por razones de género en forma de violencia doméstica por un agente de persecución no estatal con arreglo al artículo 6, letra c), de la Directiva 2011/95/UE, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE en el sentido de que, a efectos del nexo causal, es suficiente con que se aprecie una relación entre los motivos de persecución contemplados en el artículo 10 y los actos de persecución en el sentido del apartado 1, o debe necesariamente constatarse la ausencia de protección contra la persecución alegada, o existe la relación en aquellos casos en que los agentes de persecución no estatales no perciben los actos de persecución/violencia específicos como tales como actos por razones de género?
5) ¿La amenaza real de asesinato por honor en caso de regreso al país de origen, si se cumplen los demás requisitos pertinentes, puede justificar la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 15, letra a), de la Directiva 2011/95/UE, en relación con el artículo 2 del CEDH (nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente), o dicha amenaza debe calificarse de daño con arreglo al artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95/UE, en relación con el artículo 3 del CEDH, como se interpreta en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, evaluando al mismo tiempo el riesgo de que se produzcan otros actos de violencia por razones de género, o para la concesión de esa protección es suficiente con que la persona solicitante no quiera subjetivamente acogerse a la protección del país de origen?"

- Asunto C-637/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 18 de octubre de 2021 — K.R.; Otra parte: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid 

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en el sentido de que cualquier presencia en el Estado miembro de acogida, por breve que sea, de un ciudadano de la Unión con un derecho de residencia permanente basta para interrumpir un período de ausencia del Estado miembro de acogida de más de dos años consecutivos?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿qué aspectos deben tenerse en cuenta para determinar si la presencia en el Estado miembro de acogida de tal ciudadano de la Unión interrumpe un período de ausencia del Estado miembro de acogida de más de dos años consecutivos? ¿Puede atribuirse alguna importancia a este respecto a la circunstancia de que el ciudadano de la Unión de que se trata haya trasladado el centro de sus intereses a otro Estado miembro?"

- Asunto C-646/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 25 de octubre de 2021 — K, L / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid 

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva de reconocimiento en el sentido de que debe considerarse que las normas, valores y comportamientos efectivos occidentales que los nacionales de terceros países asumen mientras permanecen en el territorio del Estado miembro durante una parte considerable de la fase de la vida en la que forjan su identidad y se integran plenamente en la sociedad constituyen unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse o bien son características tan fundamentales de su identidad que no se les puede exigir que renuncien a ellas?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben considerarse «miembros de un grupo social determinado» en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva de reconocimiento los nacionales de terceros países que —con independencia de los motivos— hayan asumido normas y valores occidentales comparables en virtud de su permanencia efectiva en el Estado miembro durante la fase de la vida en que se forja su identidad? ¿Debe examinarse la cuestión de si se está en presencia de un «grupo social determinado que posee una identidad diferenciada en el país de que se trate» desde la perspectiva del Estado miembro o bien debe interpretarse, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, en el sentido de que se atribuye una importancia decisiva al hecho de que el extranjero pueda acreditar que se considera que en su país de origen forma parte de un determinado grupo social, o cuando menos que se le atribuye tal condición? ¿Es compatible con el artículo 10 de la Directiva de reconocimiento, en relación con la prohibición de devolución y el derecho de asilo, la exigencia de que la occidentalización solo puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado cuando ello se deba a motivos religiosos o políticos?
3) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con su artículo 51, apartado 1, una práctica jurídica nacional en la que una autoridad decisoria, al examinar una solicitud de protección internacional, pondera el interés superior del niño sin apreciar en concreto dicho interés (ni instar su apreciación) con anterioridad (en un procedimiento cualquiera)? ¿Será distinta la respuesta a esta cuestión si el Estado miembro debe examinar una solicitud de concesión de residencia por motivos ordinarios y debe tenerse en cuenta el interés superior del niño al decidirse sobre tal solicitud?
4) ¿De qué modo y en qué fase del examen de una solicitud de protección internacional debe tenerse en cuenta y ponderarse, a la vista del artículo 24, apartado 2, de la Carta, el interés superior del niño y, en concreto, el daño que ha sufrido un menor por permanecer efectivamente de forma prolongada en un Estado miembro? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto el hecho de que esta permanencia efectiva fuera una permanencia legal? ¿Tiene alguna relevancia, a la hora de ponderar el interés superior del niño en el examen antes mencionado, el hecho de que el Estado miembro haya adoptado una decisión sobre la solicitud de protección internacional dentro de los plazos establecidos a tal fin en el Derecho de la Unión, que no se haya dado cumplimiento a una obligación de retorno impuesta con anterioridad y que el Estado miembro no haya procedido a la expulsión una vez adoptada una decisión de retorno, en virtud de lo cual haya podido prolongarse la permanencia efectiva del menor de edad en el Estado miembro?
5) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión, a la vista del artículo 7 de la Carta, en relación con el artículo 24, apartado 2, de la misma, una práctica jurídica nacional en la que se establece una distinción entre la solicitud inicial de protección internacional y las posteriores, en el sentido de que no se tienen en cuenta en las solicitudes posteriores de protección internacional los motivos ordinarios de concesión?"

[DOUE C24, de 17.1.2022]

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