- Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
En relación con su ámbito de aplicación personal, el artículo 3.2 establece que esta ley se aplica "a las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española, pudiendo a estos efectos recabar la asistencia de embajadas y oficinas consulares prevista en el artículo 51, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, respecto a la competencia de los tribunales españoles".
Por lo que se refiere a la garantía de los derechos de las víctimas en situación administrativa irregular, el artículo 36 determina que "las víctimas de violencias sexuales en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, gozarán de los derechos reconocidos en esta ley orgánica en igualdad de condiciones con el resto de las víctimas. Asimismo, tendrán derecho a la residencia y trabajo en los términos previstos para las autorizaciones por circunstancias excepcionales en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en aquellos supuestos no regulados en esta norma y que serán desarrollados reglamentariamente".
El artículo 38.2 establece que "las víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la protección por desempleo en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
La disposición final primera, número uno, modifica el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiéndole un párrafo segundo: "En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero."
La disposición final cuarta, número doce, modifica la ubicación y el contenido del artículo 190 del Código Penal, que pasa a incluirse en el Capítulo VI del Título VIII del Libro II y pasa a tener la siguiente redacción: "Artículo 190. La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Título, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia."
Por su parte, la disposición final quinta, número dos, modifica los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 35/1995 de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. El nuevo apartado 1, en sus dos primeros párrafos establece que "podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, sean españoles o nacionales de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o quienes, no siéndolo, residan habitualmente en España, sean nacionales de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su territorio. Asimismo, podrán acceder a las ayudas las mujeres nacionales de cualquier otro Estado que se hallen en España, cualquiera que sea su situación administrativa, cuando la afectada sea víctima de violencias sexuales en el sentido de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, incluidas las víctimas de homicidio subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, o víctima de violencia de género en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género".
Mediante la disposición final sexta se modifica el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con el objeto de evitar la incoación de expediente administrativo sancionador en el caso de las mujeres víctimas de violencias sexuales que denuncien su situación, como ya ocurre en el caso de víctimas de violencia de género.
Finalmente, la disposición final novena, número seis, modifica el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. El artículo 21.2 pasa a tener la siguiente redacción: "En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como periodo de cotización efectiva a efectos de prestaciones de Seguridad Social y de desempleo."
De conformidad con la disposición final vigesimoquinta, esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOE. Sin embargo, el Capítulo I del Título IV y el Título VI serán de aplicación a los seis meses desde su publicación en el BOE. La letra d) del apartado 1 del artículo 33 será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la modificación normativa prevista en la disposición final vigesimoprimera.
Véase la corrección de errores de la Ley.
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