jueves, 29 de septiembre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.9.2022)


- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 29 de septiembre de 2022, en el asunto C‑78/21 (PrivatBank y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo, Letonia)] Petición de decisión prejudicial — Artículos 56 TFUE y 63 TFUE — Libre prestación de servicios — Libre circulación de capitales y pagos — Servicios financieros — Restricciones — Prohibición a una entidad de crédito de establecer o mantener relaciones de negocios con personas sin vínculos con Letonia — Justificación — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b) — Directiva (UE) 2015/849 — Proporcionalidad.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. Los préstamos y créditos financieros, así como las operaciones en cuentas corrientes y de depósito en entidades financieras, como los bancos, deben considerarse “movimientos de capitales” en el sentido del artículo 63 TFUE, apartado 1.
2. Una medida por la que la autoridad competente de un Estado miembro impone a una determinada entidad de crédito la prohibición de establecer relaciones de negocios, y la obligación de poner fin a las relaciones de negocios establecidas con posterioridad a la disposición de dicha medida, con personas que no tienen ningún vínculo con ese Estado miembro restringe la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56, párrafo primero, y la libre circulación de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE, apartado 1.
3. Ese tipo de restricción puede estar justificada por el objetivo de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y puede estar comprendida por la excepción del artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b). Esto exige que el banco no pueda cumplir sus obligaciones de diligencia debida a causa de la falta de vínculos del cliente con el Estado miembro de que se trate y que la determinación del grupo de clientes al que se aplica la medida se corresponda con el riesgo de blanqueo de capitales identificado. También debe respetarse el principio de proporcionalidad.
4. En el examen de la proporcionalidad, deben tenerse en cuenta, en particular:
– el riesgo de blanqueo de capitales identificado,
– la reiteración de los incumplimientos de las normas de prevención del blanqueo de capitales por parte del banco y las medidas ya adoptadas en el pasado sin éxito,
– la intensidad y la duración de la restricción."


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