jueves, 26 de junio de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.6.2025)


- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL TAMARA ĆAPETA, presentadas el 26 de junio de 2025, en el asunto C‑767/23 [Remling]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Alcance de la obligación de los órganos jurisdiccionales de última instancia de motivar su negativa a plantear una petición de decisión prejudicial — Normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional de última instancia resolver adoptando una motivación abreviada.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con el artículo 47, párrafo tercero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
no se opone a una normativa nacional como la contenida en el artículo 91, apartado 2, de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000), en virtud de la cual la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos), en su condición de órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial, puede pronunciarse con una motivación abreviada sobre una cuestión que se haya suscitado acerca de la interpretación del Derecho de la Unión, en relación o no con una solicitud expresa de que se plantee una petición de decisión prejudicial, sin motivar cuál de las excepciones a su obligación de remisión concurre, siempre que esa motivación abreviada permita a las partes comprender las razones por las que ese órgano jurisdiccional ha decidido no plantear la cuestión de interpretación del Derecho de la Unión al Tribunal de Justicia."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 26 de junio de 2025, en los asuntos acumulados C‑50/24 a C‑56/24 [Danané] [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Procedimientos para la concesión de la protección internacional — Procedimientos fronterizos — Directiva 2013/32/UE — Artículo 43 — Lugar de internamiento durante un procedimiento fronterizo — Internamiento que se extiende más allá del plazo de cuatro semanas previsto para los procedimientos fronterizos — Examen prioritario de una solicitud de protección internacional — Continuación del procedimiento fronterizo como procedimiento ordinario — Facultades ex officio del órgano jurisdiccional nacional.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (“Directiva sobre procedimientos”),
no se opone al examen, en el marco de un procedimiento fronterizo, de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito cuando se mantiene al solicitante internado en un centro situado geográficamente en el territorio.
2) Una vez transcurrido el plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43 de la Directiva sobre procedimientos, el examen de una solicitud de protección internacional no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición, con independencia de que se mantenga internado al solicitante y al margen de que el centro de internamiento sea calificado jurídicamente como centro situado en la frontera o centro situado en el territorio.
3) El artículo 43 de la Directiva sobre procedimientos
debe interpretarse en el sentido de que permite que, una vez transcurrido el plazo de cuatro semanas previsto en dicha disposición, una autoridad decisoria continúe con carácter prioritario el examen de una solicitud de protección internacional presentada en el marco de un procedimiento fronterizo y se base en los actos de instrucción llevados a cabo en dicho procedimiento, en circunstancias como las de los presentes asuntos, siempre que se respeten los principios y garantías fundamentales, establecidos en el capítulo II de la Directiva sobre procedimientos, aplicables en cada fase del procedimiento.
4) La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, y la Directiva sobre procedimientos
no se oponen a una práctica como la que es objeto de los litigios principales consistente, en esencia, en mantener internado a un solicitante al que se aplicó inicialmente un procedimiento fronterizo, una vez transcurrido un plazo de cuatro semanas, en el mismo lugar físico, sobre la base de un motivo de internamiento diferente, siempre que cualquier medida de internamiento que se aplique haya sido debidamente adoptada mediante una evaluación individual de la necesidad y la proporcionalidad y se mantenga únicamente mientras siga siendo aplicable el motivo de internamiento pertinente.
5) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva sobre procedimientos, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que, cuando se interpone un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, que fue inicialmente examinada en el marco de un procedimiento fronterizo con arreglo al artículo 43, dicho órgano jurisdiccional debe, en el contexto de su examen completo y ex nunc, revisar de oficio, sobre la base de los elementos puestos en su conocimiento durante el procedimiento que se sustancia ante él, la falta de adopción de una decisión en el plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de dicha Directiva."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAIA MEDINA, presentadas el 26 de junio de 2025, en el asunto C‑313/24 (Opera Laboratori Fiorentini): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)] Petición de decisión prejudicial — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 833/2014 — Artículo 5 duodecies, apartado 1, letra c) — Prohibición de adjudicar, y de continuar ejecutando con ellos, contratos públicos a nacionales rusos y entidades u organismos establecidos en Rusia — Concepto de actuar “en nombre de alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado, o bajo su dirección” — Control de facto — Circunstancias que requieren un examen más profundo por el poder adjudicador — Valoración basada en todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) de la siguiente forma:
"El artículo 5 duodecies, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en cuanto que prohíbe adjudicar, o continuar ejecutando con ellos, cualquier contrato público o de concesión a “personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre de alguna de las […] entidades […] a que se refieren las letras a) o b) del [mismo] apartado, o bajo su dirección”, debe interpretarse en el sentido de que dicha prohibición no se aplica automáticamente a una situación en que se adjudica un contrato público a una sociedad de un Estado miembro en el que dos de los tres miembros del consejo de administración son de nacionalidad rusa, y de estos dos, uno es además el presidente y consejero delegado de la empresa así como el administrador único de su sociedad matriz, que posee el 90 % de su capital social y está constituida también con arreglo a la legislación de un Estado miembro, sin que ninguna de las dos sociedades sea propiedad, directa ni indirectamente, de nacionales rusos ni de las entidades a que se refiere el artículo 5 duodecies, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento n.º 833/2014.
Sin embargo, las mencionadas circunstancias, en particular la nacionalidad y las funciones de directivos principales de la empresa, así como los significativos vínculos entre el licitador y su sociedad matriz, pueden ser indicios que requieran llevar a cabo un análisis más profundo por parte del poder adjudicador. Tales elementos pueden desencadenar la obligación de examinar si, en esencia, el licitador está actuando “en nombre de” o “bajo la dirección de” una entidad sujeta al artículo 5 duodecies, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento n.º 833/2014, especialmente mediante el control de facto por personas, entidades u organismos vinculados a Rusia. Dicha valoración ha de tener en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes, entre ellas las funciones y la influencia del titular real último."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 26 de junio de 2025, en el asunto C‑325/24 [Bissilli]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Firenze (Tribunal Ordinario de Florencia, Italia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden de investigación europea en materia penal — Ámbito de aplicación material — Concepto de “medida de investigación” — Artículo 24 — Comparecencia por videoconferencia del acusado — Artículo 10 — Recurso a medidas de investigación distintas — Artículo 11, apartado 1, letra f) — Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución — Derechos fundamentales — Artículo 24, apartado 2, letra b) — Principios fundamentales del Derecho del Estado miembro de ejecución — Artículo 22 — Traslado temporal de la persona detenida al Estado miembro de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a un proceso equitativo.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"1) El artículo 24 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en relación con el artículo 3 y a la luz de los considerandos 25 y 26 de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
permite emitir una orden europea de investigación para que un acusado detenido en el Estado de ejecución comparezca por videoconferencia en la vista oral, a condición de que esta resolución tenga por objeto la obtención de pruebas, sin que el hecho de que la autoridad de emisión pretenda igualmente, mediante tal resolución, permitir que el acusado asista por videoconferencia a la vista excluya, por sí solo, la emisión de dicha resolución.
2) El artículo 10 de la Directiva 2014/41, en relación con su artículo 24,
debe interpretarse en el sentido de que
una autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden europea de investigación que tiene por objeto organizar la comparecencia por videoconferencia una persona en calidad de acusado durante el juicio, basándose en que esa medida no se autorizaría en un caso interno similar.
3) El artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/41, leído a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
a ejecución de una orden europea de investigación emitida para la comparecencia por videoconferencia de un acusado detenido en el Estado de ejecución no puede ser denegada por la autoridad de ejecución, a menos que existan motivos fundados para creer, sobre la base de elementos concretos y específicos, que esa comparecencia vulneraría derechos fundamentales del acusado, en particular su derecho a un proceso equitativo y su derecho de defensa en el sentido de los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4) El artículo 24, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/41
debe interpretarse en el sentido de que
la aplicación del motivo de denegación previsto en esa disposición, a saber, la violación de los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución, puede basarse en directrices generales no vinculantes o absolutas adoptadas en el seno del Estado miembro de ejecución siempre que la autoridad de ejecución efectúe un examen que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes del asunto, incluidas las normas de la legislación nacional del Estado de emisión que garantizan el derecho de defensa del acusado.
5) El artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
permite la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto el traslado temporal de una persona detenida en el Estado miembro de ejecución al Estado miembro de emisión para que comparezca en calidad de acusado en una vista oral del proceso, a condición de que esta resolución tenga por objeto la obtención de pruebas, sin que el hecho de que la autoridad de emisión pretenda igualmente, mediante tal resolución, permitir que el acusado participe en el juicio excluya, por sí solo, la emisión de dicha resolución."


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