- Sala Segunda. Sentencia 99/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 2667-2023. Promovido por doña Isabel Álvarez Fernández en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de León y un juzgado de primera instancia e instrucción de Ponferrada en juicio verbal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: intento infructuoso de emplazamiento a quien dice estar residiendo en Singapur, sin facilitar datos que acrediten este hecho ni haberse inscrito en el registro consular oportuno.
ECLI:ES:TC:2025:99
Nota: La demanda de amparo impugna la sentencia 33/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, recaída en el juicio verbal, así como la sentencia 47/2023 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberse acudido a la notificación edictal tras sendos intentos de emplazamiento en un mismo domicilio, sin desplegar las oportunas medidas de averiguación domiciliaria previstas en la ley al objeto de localizar a la demandante de amparo y llevar a cabo su efectiva notificación personal, tal y como exige la jurisprudencia constitucional.
"3. [...]
En el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, debe rechazarse la vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE, por las razones que a continuación se exponen.
Del testimonio de las actuaciones se comprueba, en primer lugar, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada realizó dos diligencias de emplazamiento personal en el único domicilio que constaba en actuaciones. Así, en diciembre de 2019, intentó la comunicación por carta certificada en el domicilio de la ahora recurrente en amparo en la localidad de Borrenes (León) para hacer saber la admisión de la demanda, dejándose aviso en el buzón domiciliario, con resultado infructuoso por encontrarse «[a]usente reparto» y no haber sido retirada la notificación del servicio de correos. Ello llevó al órgano judicial a intentar el emplazamiento mediante exhorto al Juzgado de Paz de Puente de Domingo Flórez que, debido al confinamiento, lo realizó a principios de julio de 2020, con el mismo resultado negativo, dictándose diligencia de ordenación en la que se hacía constar la manifestación del «vecindario» de que «hace meses marchó para Singapur», así como que «se le deja nota para que se ponga en contacto con el juzgado». En segundo lugar, consta en las actuaciones que, acto seguido, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada solicitó a la parte demandante que facilitara un nuevo domicilio donde intentar el emplazamiento y que esta, al no tener constancia de ningún otro, interesó la práctica de los actos de averiguación domiciliaria a los que se refiere el art. 156 LEC. En tercer lugar, consta en autos que por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2020, el juzgado «habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 156.4 y 164 LEC» acordó su emplazamiento por edictos, que se efectuó el mismo día. En cuarto lugar, el auto de 12 de noviembre de 2020, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, hace constar que «ha cumplido con el citado trámite del art. 156 LEC […] habiéndose agotado los medios de averiguación del domicilio de la demandada, resultando negativas todas las gestiones para conocer su domicilio» y que «[p]or todo ello, resulta que no se ha causado indefensión a la misma», así como que «[a] mayores, en la comparecencia de la pareja de la demandada se vuelve a reiterar que la dirección correcta es la de Borrenes». Por último, la sentencia de apelación señaló, respecto de la cuestión ahora controvertida, que «ya fue planteada en un previo incidente de nulidad de actuaciones resuelto por auto del juzgado de fecha 12 de noviembre de 2020, que la desestimó y con cuyos razonamientos, que recogen con detalle lo sucedido en el procedimiento para emplazar a la demandada y a los que nos remitimos, está de acuerdo quien dicta la presente».
Entiende la recurrente en amparo, como también lo hace el Ministerio Fiscal, que del iter procedimental descrito, tal y como aparece documentado en autos, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada no realizó, tras los dos intentos frustrados de notificación en el domicilio de la demandada y el requerimiento a la parte demandante para que aportase un domicilio alternativo en el que intentar el emplazamiento, actividad alguna dirigida a localizar a la demandada, a pesar de que así se lo imponían la doctrina constitucional relativa al derecho de acceso a la jurisdicción y el art. 156 LEC y que, incluso, tal actividad de averiguación le había sido instada expresamente por la parte demandante.
El Tribunal considera que a este entendimiento puede haber contribuido el propio órgano judicial de instancia al no documentar en autos, como habría sido deseable, las «gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada», en cuya virtud hace constar que «ha cumplido con el citado trámite del art. 156 LEC […] habiéndose agotado los medios de averiguación del domicilio de la demandada, resultando negativas todas las gestiones para conocer su domicilio».
En todo caso, en el supuesto enjuiciado hemos de concluir que el proceder del órgano judicial no redundó en una situación de indefensión material de la ahora recurrente en amparo, dado que su pareja de hecho compareció en el proceso confirmando que era correcto el domicilio que constaba en las actuaciones –cuestión que no se controvierte en la demanda– y que, pese a lo que afirma, la recurrente no acreditó a lo largo del procedimiento judicial que viviese en Singapur, ni facilitó su domicilio en ese país, ni la fecha de su traslado por motivos laborales, ni acreditó tampoco haberse inscrito en el registro consular oportuno; en definitiva, no acreditó disponer de un segundo domicilio en el extranjero que hubiese podido ser localizado por el órgano judicial."
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