- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. NICHOLAS EMILIOU présentées le 12 juin 2025, Affaire C‑77/24 [Wunner]: [demande de décision préjudicielle formée par l’Oberster Gerichtshof (Cour suprême, Autriche)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Coopération judiciaire en matière civile – Loi applicable aux obligations non contractuelles – Action en responsabilité civile intentée par un consommateur ayant sa résidence habituelle dans un État membre contre les dirigeants d’une société de jeux de hasard en ligne enregistrée dans un autre État membre – Action basée sur la prétendue violation de la loi nationale sur les jeux de hasard du premier État membre – Règlement (CE) no 864/2007 – Champ d’application – Exclusions – Article 1er, paragraphe 2, sous d) – Obligations non contractuelles découlant du droit des sociétés – Nature de la cause de l’action – Violation d’un devoir ou d’une interdiction imposés erga omnes – Absence de pertinence de cette exclusion – Détermination de la loi applicable – Article 4, paragraphe 1 – Pays où le “dommage” survient – Pays depuis lequel le joueur participe aux jeux de hasard en ligne.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) L’article 1er, paragraphe 2, sous d), du règlement (CE) no 864/2007 du Parlement européen et du Conseil, du 11 juillet 2007, sur la loi applicable aux obligations non contractuelles (« Rome II »),
doit être interprété en ce sens que l’exclusion concernant les « obligations non contractuelles découlant du droit des sociétés » prévue dans cette disposition ne couvre pas une prétendue « obligation non contractuelle » d’un dirigeant social découlant de la violation d’un devoir ou d’une interdiction imposés par la loi indépendamment de sa nomination, telle que l’interdiction faite à toute personne de proposer des jeux de hasard dans un État membre donné sans être titulaire d’une concession accordée par les autorités de cet État.
2) L’article 4, paragraphe 1, du règlement no 864/2007
doit être interprété en ce sens que, lorsqu’un consommateur prétend avoir subi des pertes en matière de jeux de hasard en conséquence de sa participation, depuis l’État membre où il a sa résidence habituelle, aux jeux de hasard en ligne qui lui ont été proposés par un prestataire établi dans un autre État membre sans être titulaire d’une concession accordée par les autorités du premier État, le « dommage », au sens de l’article 4, paragraphe 1, dudit règlement, est survenu dans ce premier État, en tant que pays depuis lequel les paris ont été engagés."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 12 de junio de 2025, en el asunto C‑8/24 (Županijsko državno odvjetništvo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki kazneni sud (Tribunal Superior de lo Penal, Croacia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reglamento (UE) 2018/1805 — Artículo 1, apartados 1 y 4 — Artículo 2, puntos 2 y 3, letra d) — Decomiso sin condena firme — Resolución de decomiso adoptada en un procedimiento penal que finaliza con una sentencia absolutoria, relativo a un delito distinto del que dio lugar a dicha absolución y en cuya comisión no estuvieron implicados los acusados, sino otras personas contra las que no se formuló ninguna acusación — Artículo 19, apartado 1, letra h) — Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso — Situaciones excepcionales en las que existen motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 1, apartados 1 y 4, y 2, puntos 2 y 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso, en relación con el considerando 13 de este,
deben interpretarse en el sentido de que
dicho Reglamento se aplica a una resolución de decomiso adoptada en el marco de un procedimiento en materia penal que termina con una sentencia absolutoria, relativo a un delito distinto del que es objeto de esa sentencia absolutoria y en cuya comisión no estuvieron implicados los acusados sino otra persona contra la que no se formuló acusación.
2) El artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad de ejecución no puede, sobre la base de dicha disposición, denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso en una situación en la que la persona contra la que se dirige la resolución, que le fue debidamente notificada, disponía en el Estado miembro de emisión de una vía de recurso efectiva de la que no hizo uso, aun cuando habría podido solicitar a un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que controlase el respeto de sus derechos fundamentales, en particular de los garantizados por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, invocando ante dicho órgano jurisdiccional, en primer lugar, la supuesta falta de participación en todas las fases del procedimiento penal que condujo a la adopción de la citada resolución; en segundo lugar, la supuesta falta de información de su derecho a acceder a un abogado, y, en tercer lugar, la supuesta falta de notificación del texto íntegro de la sentencia que contenía la resolución de decomiso en una lengua que esa persona comprendiera."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 12 de junio de 2025, en los asuntos acumulados C‑296/24 a C‑307/24 [Jouxy] [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo)] Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 67 — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Exclusión de los hijos del cónyuge o de la pareja de trabajadores no residentes — Diferencia de trato entre hijos residentes y no residentes — Concepto de “miembro de la familia” — Concepto relativo al hecho de “proveer a la manutención” de un hijo — Criterios de apreciación — Presunción basada en el domicilio común entre el trabajador y el hijo.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El concepto relativo al hecho de “proveer a la manutención” de un hijo del cónyuge o de la pareja registrada de un trabajador transfronterizo, tal como lo utiliza el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 45 TFUE, de los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que es legítimo presumir que el hijo del cónyuge o de la pareja registrada del trabajador transfronterizo se beneficia indirectamente de los subsidios familiares en cuestión si reside en el domicilio común y, por tanto, convive con el citado trabajador en una comunidad familiar. La existencia de ese domicilio común da derecho al subsidio familiar previsto en el Estado miembro donde dicho trabajador ejerce su actividad por cuenta ajena en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos que tienen un vínculo de filiación con él."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.