- Resolución de 17 de julio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir adjudicación de dos fincas a la viuda, en virtud de un pacto de atribución matrimonial concertado con su difunto esposo al amparo de la legislación civil (Derecho de familia) francesa.
Nota: "1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada el día 9 de abril de 2026 por la notaria de Formentera, doña Shadia Nasser García, número 301 de protocolo, doña T.M.J.R. (representada) se adjudicó dos fincas radicadas en dicha isla (fincas registrales 8.205 y 10.406), en virtud de un pacto de atribución matrimonial que concertó en su día con su difunto esposo al amparo de la legislación civil francesa (Derecho de familia).
De la escritura negativamente calificada procede reseñar estos extremos:
– que el difunto residía habitualmente en Francia; que, según el Reglamento (UE) 2016/1103, el régimen económico-matrimonial entre ambos cónyuges se rige igualmente por Derecho francés, de aplicación universal; y que, conforme al acta aportada (y reseñada), se acredita que la citada cláusula de atribución integral es válida, eficaz y produce la transmisión inmediata en plena propiedad al cónyuge supérstite de todos los bienes comprendidos en la comunidad sin intervención de los herederos del premuerto.
– respecto del testamento otorgado en Formentera en el año 1990, en el que instituyó heredera a la esposa y dejó a las dos hijas del matrimonio, dicho testamento no resulta operativo, sobre este bien común, por quedar éste absorbido en la comunidad universal atribuida íntegramente a la viuda, y se añade (literalmente): «Que, no obstante, el testamento tiene eficacia respecto de bienes privativos, si existieran y así se hubiera pactado expresamente, y que la presente adjudicación no vulnera derechos legitimarios de los hijos conforme a la ley francesa aplicable (…).
[...]2. Así las cosas, hay que partir de un dato –relevante– en relación con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, cual es que tanto la notaria, como el registrador, parecen conocer suficientemente el Derecho (e idioma) francés, llegando incluso a transcribirse en lengua francesa alguno de los preceptos de su Código Civil. Por lo demás, tampoco hay motivo para dudar de la aplicación del derecho francés realizada por la notaria francesa, pues al fin y al cabo, y como dispone el párrafo segundo del artículo 36 del Reglamento Hipotecario: «La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable».
[...]3. Aclarado lo anterior, el régimen matrimonial francés de «Communauté Universelle avec attribution intégrale au conjoint survivant» (artículos 1526 y siguientes del Código Civil francés), otorga al cónyuge supérstite la plena propiedad de todos los bienes comunes al fallecimiento de su pareja, sin apertura de sucesión inmediata; y a raíz del Reglamento (UE) 2016/1103, es evidente que sus efectos patrimoniales han de reconocerse en España de existir bienes inmuebles en territorio español.
El citado régimen de «Communauté Universelle» implica la puesta en común de todos los bienes de los cónyuges, tanto los adquiridos antes como durante el matrimonio. Al no existir distinción entre bienes privativos y gananciales, el patrimonio conyugal se convierte en una masa única; y la cláusula de «attribution intégrale au conjoint survivant» supone que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el otro adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes comunes, sin necesidad de apertura de una sucesión en relación con ellos, y los hijos o herederos únicamente verán reconocidos sus derechos al fallecimiento del segundo progenitor.
Se ha dicho por ello, que este régimen, habitualmente pactado en capitulaciones matrimoniales ante notario, ofrece una fuerte protección al cónyuge supérstite, pues se convierte en propietario exclusivo del patrimonio común de manera inmediata.4. El Reglamento (UE) 2016/1103, aplicable desde el 29 de enero de 2019, establece normas uniformes para determinar la Ley aplicable y el reconocimiento de los regímenes matrimoniales dentro de la Unión Europea, y qué duda cabe que, en aplicación de dicho texto normativo, España está obligada a reconocer los efectos patrimoniales de un régimen matrimonial celebrado válidamente en otro estado miembro, como lo es Francia.
Pero la cuestión sobre la que gira la calificación se centra en la teórica protección de los legitimarios, que el registrador parece deducir del citado testamento otorgado en 1990. Ahora bien, ha de recordarse que el testamento –«simpliciter»– otorgado en España habría sido derogado por el posterior otorgado en Francia, y este a su vez, como expresa la notaria francesa, habría quedado sin efecto por los efectos del pacto de comunidad universal (régimen económico convencional). Y no hay que olvidar que, conforme al artículo 21.1 del Reglamente UE 650/2012, «la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento»; y sin tampoco dejar de lado tampoco que, conforme al citado Reglamento, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes, muebles e inmuebles, del causante (inciso primero del artículo 23).5. Por su interés al caso, no es ocioso reseñar los siguientes preceptos del Código Civil francés (www.legifrance.gouv.fr/codes): «De la comunidad universal. Artículo 1526: “Los cónyuges podrán establecer en su contrato de matrimonio una comunidad universal de bienes tanto muebles como inmuebles, presentes y futuros. No obstante, salvo estipulación en contrario, no entrarán en dicha comunidad los bienes que el artículo 1404 declare privativos por su naturaleza.
La comunidad universal es responsable con carácter definitivo de todas las deudas de los cónyuges, tanto presentes como futuras”.
Artículo 1527: “No se considerarán donaciones las ventajas que cualquiera de los cónyuges pueda obtener de los pactos de una comunidad convencional, como tampoco las que puedan resultar de la confusión del mobiliario o las deudas.
Sin embargo, en el supuesto de que existan hijos no comunes, cualquier pacto que tenga como resultado dar a uno de los cónyuges una parte superior a la regulada en el artículo 1094-1, en el Título De las donaciones ínter vivos y de los testamentos, no surtirá efecto en cuanto al excedente; pero no se considerarán una ventaja proporcionada en perjuicio de los hijos fruto de otra unión los beneficios simples derivados de los trabajos en común y de los ahorros realizados sobre las respectivas rentas, aunque fuesen desiguales, de ambos cónyuges.
No obstante, dichos otros hijos podrán, de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 929 a 930-1, renunciar a solicitar la reducción de la ventaja matrimonial excesiva antes del fallecimiento del cónyuge supérstite. En ese caso, tienen derecho automáticamente a la hipoteca legal prevista en el 4.º del artículo 2402 y pueden solicitar, a pesar de cualquier estipulación en contrario, que se haga un inventario de los muebles así como un estado de los inmuebles”» [traducido al castellano, en francés en el original].
Conviene retener, no obstante, una idea: en modo alguno la legislación francesa contempla dicho pacto como una liberalidad que deba ser tenida en cuenta en aras de una eventual protección de los legitimarios. Tiene por ello razón la notaria cuando pone de relieve: «La reforma sucesoria de 2006, plasmada en el art 924 del Cc francés, suprimió la antigua afección material de los bienes, estableciendo hoy que la reducción opera exclusivamente en valor. Esto significa que, en el caso de prosperar una acción de este tipo, la reclamación se circunscribe al derecho a exigir una compensación económica al beneficiario de la liberalidad. Por tanto, aunque hubiera existido algún perjuicio para la legítima (lo cual no es posible al ser hijas comunes), la reclamación tendría un alcance puramente obligacional y, al carecer de trascendencia real sobre la propiedad de los bienes, no constituiría ningún obstáculo para inscribir el pleno dominio a nombre de la viuda.
En consecuencia, al condicionar la inscripción al consentimiento de las hijas, la calificación registral exige un requisito que el ordenamiento francés no contempla ni para la validez del acto ni para su acceso a los registros públicos, partiendo de una concepción de la legítima francesa superada hace casi 20 años. Esto supone convertir una eventual expectativa pecuniaria (además inexistente en este caso) en una carga real que paraliza de forma injustificada la inscripción de un título perfectamente válido».
Nótese, por último, que los artículos 912 y siguientes del citado Código Civil, en materia de reducción, siempre aluden a las liberalidades, y aquí nos encontramos ante un supuesto bien distinto. Así, el referido artículo 912 (en vigor desde 1 de enero de 2007), dispone: «La legítima es la parte de los bienes y derechos sucesorios que la ley reserva sin cargas a determinados herederos denominados legitimarios, si son llamados a la sucesión y la aceptan.
La parte de libre disposición es la parte de los bienes y derechos sucesorios no reservada por la ley y de la que el causante puede disponer con total libertad mediante liberalidades» [traducido al castellano, en francés en el original].
Y a tenor del artículo 924 de dicho Cuerpo Legal (en vigor desde el 1 de enero de 2007): «Cuando una liberalidad supere la parte de libre disposición, el beneficiario, llamado o no a la sucesión, deberá indemnizar a los herederos legitimarios por el importe del excedente de la liberalidad, fuese cual fuese.
Cuando deba indemnizar un heredero legitimario, la indemnización se liquidará en virtud de deducción y de forma prioritaria por vía de imputación en sus derechos legitimarios» [traducido al castellano, en francés en el original].6. Por último, la postura mantenida por el registrador partiendo del testamento otorgado en España en 1990 (que sin duda habría de entenderse revocado por el otorgado en Francia en el año 2003, y éste a su vez sin efecto, por el pacto de comunidad universal en su día concertado al amparo de la legislación francesa), llevaría a fraccionar la sucesión; algo, como ya se indicó, contrario al citado Reglamento 650/2012.
Pero es que, además, y por las razones expuestas, la atribución formalizada por la notaria francesa al amparo del derecho francés, queda claramente extramuros de la aplicación del citado Reglamento 650/2012, cuyo artículo 1 es bien elocuente: «Ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. 2. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: d) las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio (…)».
En suma, pues, cuando un matrimonio sujeto a «Communauté Universelle avec attribution intégrale» posee bienes inmuebles en España, el cónyuge supérstite podría formalizar los instrumentos públicos necesarios para lograr la inscripción, a su favor, de los bienes en el Registro de la Propiedad; precisamente eso es lo que se ha llevado a término en la escritura negativamente calificada."Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la nota de calificación.

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