sábado, 5 de febrero de 2011

DOUE de 5.2.2011


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE C22 de 22.1.2011, p. 22.
[DOUE C37, de 5.2.2011]

BOE de 5.2.2011


Ley 1/2008 de la Región de Murcia, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Región de Murcia.
Nota: El art. 1 modifica el art. 2 de la Ley 4/1996 de la Región de Murcia, referido al ámbito de aplicación y definiciones de la Ley. El núm. 1 determina que "la presente Ley será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios en la Región de Murcia". Por su parte, el núm. 4 establece que "a los efectos de la presente Ley se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo".
[BOE n. 31, de 5.2.2011]

viernes, 4 de febrero de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Régimen jurídico de los consumidores: competencia judicial internacional y ley aplicable" de la que es autora Esperanza Castellanos Ruiz, Profesora y que ha sido publicada por la Editorial Comares.

Hace casi 15 años, un excelente trabajo de T. TREVES publicado en los Studi G. Broggini, advertía sobre la existencia de un laberinto normativo, de un nuevo caos legal, que amenazaba al jurista internacional privatista: los contratos de compraventa internacional a los consumidores (T. TREVES, «Un nuovo labirinto normativo in tema di legge applicabile alla vendita: le vendite ai consumatori», Studi G. Broggini, Giuffrè, Milano, 1997, pp. 561-576). Este fenómeno, lejos de apagarse, ha reactivado su fuego. Nuevos e innumerables textos legales, todos ellos cobijados bajo la oportuna bandera, políticamente correcta, de la «protección del consumidor», o de la «defensa de los derechos del consumidor», se amontonan en el escritorio del jurista que decide navegar por las procelosas aguas del Derecho internacional privado. Por otro lado, se trata de textos de fuente tanto internacional como nacional. Los más recientes y más notables son, sin duda, el llamado «Reglamento Roma I», esto es, el Reglamento (CE) Núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DOUE L 177 de 4 julio 2008), cuyo art. 6 se dedica a fijar la Ley aplicable a estos contratos, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre 2007 [texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias] (BOE de 30 de noviembre de 2007). Estos dos textos se suman a una lista interminable de Directivas y Reglamentos de la UE sobre esta materia y a un inabarcable elenco de disposiciones jurídicas de rango legal y reglamentario, estatales y autonómicas, que deambulan por distintos boletines oficiales en busca de algún jurista que sea capaz no sólo de ordenar esta torre de Babel jurídica llamada «protección del consumidor en los supuestos internacionales», sino también de extraer los criterios regulativos básicos de este sector. Alguien que comprenda dicha torre de Babel y que no se pierda en ese laberinto legal.

El lector encontrará en esta monografía, en primer lugar, un acabado esfuerzo para clarificar cuáles son las verdaderas normas aplicables que determinan la competencia de los tribunales y la Ley aplicable a los actos de consumo internacionales. Y en segundo lugar, también podrá hallar una refinada lectura de tales normas que permite descubrir el auténtico alcance de la pretendida protección a los consumidores en el contexto internacional. La autora no rehúye los temas más complejos. De ese modo, el lector descubrirá, rápidamente, un actractivo sistema de fuentes en esta materia que le permitirá caminar sin tropiezos. También hallará el lector respuesta a las relaciones peligrosas entre el Derecho de la UE y el Derecho español de producción interna que, presuntamente, lo desarrolla. También podrá localizar soluciones a los específicos problemas legales que suscitan los contratos electrónicos de consumo, a los que se dedica un Capítulo en particular.

Extracto del índice:
Capítulo I - DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN MATERIA DE CONSUMIDORES
1. CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS CONSUMIDORES: CONSIDERACIONES PREVIAS
2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ARTS. 15 A 17 REGLAMENTO 44/2001
A. Condiciones subjetivas: contrato celebrado entre un «consumidor» y un «profesional»
B. Condiciones objetivas: contrato incluido dentro del sistema de protección de «contratos celebrados por los consumidores»
C. Foros objetivos de protección del consumidor
D. Sumisión expresa, sumisión tácita y protección del consumidor
3. NORMAS DE PRODUCCIÓN INTERNA

Capítulo II - DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE CONSUMIDORES
1. MULTIPLICIDAD DE FUENTES COMUNITARIAS
2. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE: SISTEMA DE FUENTES
3. LEY APLICABLE AL FONDO
A. Condiciones de aplicación
B. Puntos de conexión
4. LEY APLICABLE A LA FORMA
5. DERECHO COMUNITARIO ARMONIZADO SOBRE CONSUMIDORES
A. Consideraciones previas
B. Condiciones de aplicación del derecho armonizado comunitario en materia de consumo
6. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOLAS DE TRANSPOSICIÓN DEL DERECHO ARMONIZADO COMUNITARIO SOBRE CONSUMIDORES
A. Consideraciones previas
B. Condiciones de aplicación
7. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISTINTAS FUENTES Y SUS RELACIONES
A. Principio de «prevalencia» de las Directivas comunitarias sobre el Derecho internacional privado español de transposición
B. Principios de «especialidad» y «prevalencia», según los casos, entre el Reglamento Roma I y el Derecho internacional privado español de transposición
C. Principio de «prevalencia» de las Directivas comunitarias sobre el Reglamento Roma I
8. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL DE TRANSPOSICIÓN Y LOS CONTRATOS DE CONSUMO «INTRACOMUNITARIOS»

Capítulo III - ESPECIAL REFERENCIA A LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
A. Art. 1.4 Directiva sobre comercio electrónico
B. Art. 15.1.c) Reglamento 44/2001
C. Normas de producción interna
3. LEY APLICABLE
A. Los arts. 2 y 3 LSSI en relación con el art. 26 LSSI
B. Condiciones de aplicación del art. 26 LSSI a los contratos de consumidores
C. Normas de Derecho internacional privado español aplicables a los contratos electrónicos de consumidores
D. Carácter supérfluo del art. 26 LSSI
4. EL ART. 29 LSSI Y EL LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS
A. Condiciones de aplicación del art. 29.1: Business to Consumer
B. Presunción: celebración del contrato en el lugar de residencia habitual del consumidor
C. La importancia de determinar el lugar de celebración del contrato electrónico Business to Consumer desde un punto de vista de Derecho internacional privado
D. Presunción: en defecto de pacto el lugar en que está establecido el prestador (Business to Business)
E. Eficiencia del art. 29 LSSI
Ficha técnica:
E. Castellanos Ruiz
"Régimen jurídico de los consumidores: competencia judicial internacional y ley aplicable"
Editorial Comares (Col. Derecho Transnacional)
Granada, 2010
200 págs. - 17 Euros
ISBN: 978-8498367669

BOE de 4.2.2011


Ley 10/2010 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.
Nota: El artículo único, número siete, modifica el art. 35.1 de la la Ley 1/1991 de Aragón, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, que establece que los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas deben reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional. El nuevo art. 35.1.c), párrafo segundo, establece que, "en todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley".
[BOE n. 30, de 4.2.2011]

jueves, 3 de febrero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.2.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de febrero de 2011, en el Asunto C-359/09 (Ebert): Abogados – Directiva 89/48/CEE – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años – Directiva 98/5/CE – Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título – Utilización del título profesional del Estado miembro de acogida – Requisitos – Inscripción en el colegio de abogados del Estado miembro de acogida.
Fallo del Tribunal:
"1) Ni la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, ni la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se oponen a una normativa nacional que impone la obligación, para ejercer la abogacía con el título de abogado del Estado miembro de acogida, de ser miembro de una entidad como el Colegio de Abogados.
2) Las Directivas 89/48 y 98/5 se complementan por cuanto ofrecen a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida con el título profesional de este Estado miembro."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de febrero de 2011, en los Asuntos C‑403/08 y C‑429/08 (Football Association Premier League y otros): (Petición de decisión prejudicial) Transmisión de partidos de fútbol vía satélite – Comercialización de tarjetas decodificadoras vendidas lícitamente en otros Estados miembros – Directiva 98/84/CE – Protección jurídica de los servicios de acceso condicional – Dispositivos ilícitos de acceso – Directiva 2001/29/CE – Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información – Derecho de reproducción – Comunicación al público – Directiva 93/83/CEE – Coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable – Libre circulación de mercancías – Libre prestación de servicios – Competencia – Artículo 101 TFUE, apartado 1 – Prácticas concertadas – Prácticas que tienen por objeto impedir, restringir o falsear la competencia – Criterios para examinar el objeto contrario a la competencia.
Nota: La Abogado General propone contestar als cuestiones planteadas de la siguiente forma:
"1. Sobre la primera cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
El «diseño» o la correspondiente «adaptación», en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84/CE, supone la fabricación o transformación de un equipo para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible sin autorización del proveedor del servicio. Así pues, un dispositivo de acceso condicional fabricado por un proveedor de servicios o con su consentimiento y que se vende sujeto a una autorización limitada de uso, en virtud de la cual el dispositivo únicamente puede utilizarse para acceder en determinadas circunstancias al servicio protegido, no se convierte en un «dispositivo ilícito», en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84, si se utiliza para acceder al servicio protegido en un lugar, de una manera o por una persona al margen de la autorización del proveedor de servicios.
2. Sobre la tercera cuestión formulada en el asunto C‑429/08:
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/84 no se opone a que un Estado miembro invoque una norma nacional que impida el uso de un dispositivo de acceso condicional, en caso de incumplimiento de estipulaciones contractuales en materia de accesibilidad de los programas en determinados Estados miembros o de haber facilitado un nombre o un domicilio falsos al adquirir el dispositivo de acceso condicional o de utilización con fines comerciales de un dispositivo de acceso condicional destinado al uso privado o doméstico.
3. Sobre la cuarta cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
a) La cuestión de si ha habido una reproducción de las obras, en su totalidad o en parte, debe responderse mediante la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE.
b) Hay actividad de reproducción cuando se generan secuencias de grabaciones digitales de vídeo y de audio en la memoria de un decodificador porque dichas secuencias son parte de la creación intelectual original del autor de la emisión.
c) También la visualización de una emisión en la pantalla constituye una reproducción.
4. Sobre la quinta cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
Las reproducciones transitorias de una obra que se generan en una pantalla de televisión conectada a un decodificador tienen una significación económica independiente, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, mientras que las reproducciones transitorias que se generan en la memoria de un decodificador, por el contrario, no.
5. Sobre la sexta cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
Una obra protegida por derechos de autor no se comunica al público por procedimientos alámbricos o inalámbricos, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, en el supuesto de que se reciba una emisión vía satélite en un local comercial (por ejemplo, un bar) y se difunda o se exhiba en ese local mediante una única pantalla de televisión y altavoces al público presente en él.
6. Sobre la séptima cuestión formulada en el asunto C‑403/08:
El derecho a la comunicación vía satélite de obras protegidas por derechos de autor con arreglo al artículo 2 de la Directiva 93/83/CE comprende el derecho a recibir y a ver esa emisión también en el extranjero.
7. Sobre las cuestiones sexta y séptima formuladas en el asunto C‑429/08 y las cuestiones séptima, octava, letra c), y novena planteadas en el asunto C‑403/08.
a) La libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE (antiguo artículo 49 CE) se opone a una normativa que, para proteger la propiedad intelectual, prohíbe que se utilicen en un Estado miembro dispositivos de acceso condicional para televisión vía satélite codificada comercializados en otro Estado miembro con el consentimiento del titular de los derechos sobre la emisión. Es irrelevante que estos dispositivos se hayan conseguido o activado en el otro Estado miembro facilitando un nombre y un domicilio falsos. Tampoco una estipulación contractual en virtud de la cual las tarjetas decodificadoras sólo pueden utilizarse para un uso doméstico o privado altera este resultado.
b) La libre prestación de servicios no se opone a una normativa nacional que permite al titular de derechos sobre una emisión oponerse a su difusión en un establecimiento de restauración, siempre que la restricción a la libre prestación de servicios que se derive del ejercicio de este derecho no resulte desproporcionada con la parte de derechos sobre esa emisión que se protege.
c) Para las presentes peticiones de decisión prejudicial es irrelevante la cuestión de si la disposición nacional vulnera la libre prestación de servicios, porque se aplica a programas transmitidos por un servicio de radiodifusión que emite desde algún lugar del Reino Unido, pero no a programas emitidos desde otros Estados miembros.
8. Sobre la décima cuestión formulada en el asunto C‑403/08 y la octava cuestión planteada en el asunto C‑429/08:
En el supuesto de que un proveedor de contenidos de programa otorgue algunas licencias en exclusiva, cada una de ellas respecto al territorio de uno o más Estados miembros, según las cuales se autoriza al organismo de radiodifusión a emitir el contenido de programas únicamente en ese territorio (incluso por satélite) y se inserte una obligación contractual en cada una de las licencias por la que se requiere al organismo de radiodifusión que impida que sus tarjetas decodificadoras de la señal vía satélite, que permiten la recepción del contenido del programa objeto de licencia, se utilicen fuera del territorio pertinente, dichos acuerdos de licencia son aptos para impedir, restringir o falsear la competencia. Por tanto, son incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1. No es necesario demostrar que se ha producido realmente tal efecto."

miércoles, 2 de febrero de 2011

Jurisprudencia


Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia de 19 Jul. 2010, rec. 1245/2010: Certificado de idoneidad para adopción en el extranjero. Despido Improcedente. Inexistencia de despido nulo. Trabajadora despedida por causa disciplinaria, aunque en la misma carta de despido la empresa reconoció la improcedencia de la medida. No constituye un despido discriminatorio en fraude de ley la extinción del contrato de trabajadora que ha iniciado los trámites de adopción y que ha obtenido el certificado de idoneidad para adoptar. En el momento del despido no había situación de adopción, ya que el procedimiento para adoptar se hallaba en una fase preliminar, muy lejana de la adopción en sentido estricto y de sus etapas decisivas. La obtención del certificado de idoneidad para adoptar un menor en el extranjero expedido por la Consejería correspondiente, no atribuye a la trabajadora la protección automática que frente al despido reserva el Estatuto de los Trabajadores para la adopción.
Ponente: González Rodríguez, Jorge.
Nº de Sentencia: 2156/2010
Nº de Recurso: 1245/2010
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 7560, Sección La Sentencia del día, 2 Feb. 2011.

DOUE de 2.2.2011


Corrección de errores de la Comunicación de la Comisión — Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal.
Nota: Véanse las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, así como la entrada de este blog del día 14.1.2011.
[DOUE C33, de 2.2.2011]

martes, 1 de febrero de 2011

Entrada en vigo para Suiza del Convenio de Lugano de 2007


El día 1 de enero de 2011 entró en vigor para Suiza el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 30 de octubre de 2007.

El estado actual del texto convencional es el siguiente:
  • El texto convencional entró en vigor el 1.1.2010.
  • Estados parte: los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca, Noruega y Suiza.
Información oficial sobre el Convenio [aquí]

Sobre la entrada en vigor del Convenio, véase la entrada de este blog del día 14.3.2010.

lunes, 31 de enero de 2011

Bibliografia (Artículos doctrinales)


-Hacia la patente única por el cauce de la cooperación reforzada
José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7558, Sección Tribuna, 31 de enero de 2011.
La Unión Europa integra una zona económica en cuyo seno las empresas no disponen de una patente única, lo cual provoca el obligado recurso a herramientas de protección de la propiedad intelectual muy costosas en relación con las patentes estadounidenses o japonesas. Se asevera que registrar una patente en Europa cuesta en la actualidad diez veces más caro que en Estados Unidos debido a los gastos de validación y traducción, y esta situación esanima la investigación, el desarrollo y la innovación y perjudica a la competitividad europea. La creación de un sistema de patente propio de la UE permitiría simplificar los procedimientos de registro y reducir significativamente este costo. Las iniciativas de la Comisión sobre una patente única de la UE llevan debatiéndose más de una década y habían quedado atascadas en el Consejo precisamente por el problema lingüístico. La Comisión intentó desbloquear la cuestión mediante una propuesta en junio de 2010 sobre dicho régimen lingüístico, pero, como el Consejo de Ministros de la UE no alcanzó un acuerdo por unanimidad al respecto, ahora presenta, con la oposición de España e Italia, una propuesta que abre la vía a una cooperación reforzada en este ámbito, con arreglo a los Tratados de la UE. Durante el Consejo de Competitividad de la Comisión Europea celebrado el pasado 10 de diciembre, once Estados miembros declararon, en efecto, estar a favor avanzar decididamente en la puesta en práctica la patente comunitaria por el procedimiento de cooperación reforzada, que permite que nueve o más países avancen respecto a una cuestión obstaculizada por un número reducido de Estados miembros. Esta iniciativa parece apuntar el principio del fin de una década sin progresos en la controvertida cuestión de la patente.

Véase el documento COM(2000) 412 final (Bruselas, 1.8.2000) Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria (presentada por la Comisión).
-El título ejecutivo europeo y su aplicación a las transacciones y los documentos públicos con fuerza ejecutiva
Raquel BONACHERA VILLEGAS, Profesora de Derecho Procesal (Universidad de Almería)
Diario La Ley, Nº 7558, Sección Doctrina, 31 de enero de 2011
El presente artículo analiza los problemas que ha tenido la aplicación del título ejecutivo europeo en el sistema procesal español, centrando la atención en las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva, ofreciendo soluciones a las dudas generadas en la aplicación práctica de los mismos.

Véase el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

domingo, 30 de enero de 2011

sábado, 29 de enero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-145/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg — Alemania) — Land Baden-Württemberg/Panagiotis Tsakouridis («Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a) — Ciudadano de la Unión, nacido y residente desde hace más de treinta años en el Estado miembro de acogida — Ausencias del territorio del Estado miembro de acogida — Condenas penales — Decisión de expulsión — Motivos imperiosos de seguridad pública»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.11.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-494/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Essen (Alemania) el 15 de octubre de 2010 — Dr. Biner Bähr, como administrador concursal de Hertie GmbH/HIDD Hamburg-Bramfeld B.V.1
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Mantiene en principio el Tribunal de Justicia su jurisprudencia del asunto Seagon también en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro, cuando junto con la acción revocatoria por insolvencia se ejercen en primer lugar derechos derivados de normas de conservación de capital pertenecientes a la legislación nacional de sociedades que en términos económicos persiguen lo mismo, o con un «plus» cuantitativo, que la acción revocatoria por insolvencia y que son independientes de la apertura de un procedimiento de insolvencia?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Una acción revocatoria por insolvencia cuyo objeto es al mismo tiempo y en primer lugar un derecho independiente del procedimiento por insolvencia que el administrador concursal fundamenta en la legislación de sociedades y que en términos económicos persigue lo mismo o un «plus» cuantitativo está comprendida en la exclusión material del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001 o, apartándose de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Seagon, la competencia internacional se determina a este respecto con arreglo al Reglamento nº 44/2001?
3) ¿Se trata de materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 cuando el vínculo entre las partes litigantes resulta sólo de una relación indirecta consistente en una participación del 100 % de la matriz en las sociedades litigantes?"
-Asunto C-523/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 10 de noviembre de 2010 — Wintersteiger AG/Products 4U Sondermaschinenbau GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) En caso de una supuesta vulneración de una marca del Estado del foro cometida por una persona residente en otro Estado miembro, consistente en el uso de una palabra clave (AdWord) idéntica a dicha marca en un motor de búsqueda por Internet que ofrece sus servicios en distintos dominios de primer nivel específicos para cada país, ¿debe interpretarse la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), en el sentido de que
1.1. la competencia únicamente está fundamentada si la palabra clave se utiliza en un sitio de Internet del motor de búsqueda cuyo dominio de primer nivel es el del Estado del foro
1.2. la competencia únicamente está fundamentada si el sitio de Internet del motor de búsqueda en el que se utiliza la palabra clave puede consultarse en el Estado del foro
1.3. la competencia depende del cumplimiento de otros requisitos además de la posibilidad de consultar el sitio de Internet?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.3:
¿Según qué criterios debe determinarse si, al utilizar como Adword una marca del Estado del foro en un sitio de Internet del motor de búsqueda con un dominio de primer nivel específico para un país distinto al del Estado del foro, la competencia se fundamenta conforme al artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I?"
-Asunto C-527/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága (República de Hungría) el 15 de noviembre de 2010 — ERSTE Bank Hungary Nyrt./Magyar Állam, B.C.L Trading GmbH, ERSTE Befektetési Zrt.
Cuestión planteada: "¿Es aplicable el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (en lo sucesivo, «Reglamento»), a un procedimiento judicial civil relativo a la existencia de un derecho real (de garantía), si el país en el que se encontraban el título valor que servía de garantía y posteriormente la cantidad en metálico que lo sustituyó todavía no era un Estado miembro en el momento de apertura del procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, pero sí en el momento de interposición de la demanda?"
[DOUE C30, de 29.1.2011]

BOE de 29.1.2011


-Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Nota: Cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • Art. 3: Regula la condición política de extremeño
  • Art. 9.4: Competencia exclusiva de la CA para la conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario.
  • Art. 11.13: Competencia para fijar, en colaboración con el Estado, las necesidades del mercado laboral que determinan la concesión de las autorizaciones de trabajo de los extranjeros.
  • Art. 12: Función de desarrollo y, en su caso, ejecución de la normativa de la UE en los ámbitos de competencia autonómica (núm. 1). Ejecución de los tratados y convenios internacionales ratificados por España y que afecten a materias de su competencia (núm. 2).
  • Capítulo III (arts. 68 a 72): Acción exterior de la CA de Extremadura. El art. 70 regula la representación y participación de la CA en la UE.
También cabe destacar las palabras con las que comienza el Preámbulo del Estatuto:
"En los dos grandes valles del Tajo y el Guadiana, desde las cuevas prehistóricas a los centros tecnológicos, se ha ido escribiendo silenciosamente la crónica de una voluntad de sentir, pensar, ser y estar en el mundo. Una tarea de los pueblos que han ido forjando Extremadura, con o sin conciencia de hacerlo. Extremeños frente a una historia poco generosa con quienes tantas de sus líneas escribieron en primera persona, pero que no nos legaron el peso de una identidad imperativa ni el lastre de una autoconciencia limitadora, ni la losa de una historia que se nos imponga como un deber incumplido."
-Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Nota: Mediante esta disposición se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Cabe destacar las siguientes modificaciones:
  • El artículo único, apartado diez, modifica el art. 31.2 de la LO 5/1985, sobre composición del censo electoral
  • El ap. trece modifica el art. 36, sobre actualización del Censo de los Residentes en el extranjero.
  • El ap. veintiocho modifica el art. 75, que regula el ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.
-Ley 13/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
Nota: Entre otras cuestiones, la presente Ley ha adaptado la normativa de la CA sobre comercio interior a las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior, implantado los principios del Derecho de la Unión sobre simplificación administrativa y eliminación de los obstáculos en las actividades de servicios.
Entre otras disposiciones (véase la disposición derogatoria única), queda derogada la la Ley 10/1988 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia.

Pueden destacarse los preceptos siguientes:
  • Art. 5.3.e): Para el ejercicio de cualquier actividad comercial, los extranjeros no nacionales de un Estado de la UE deben acreditar el cumplimiento de la normativa específica vigente.
  • Art. 72.2.e): Entre otros requisitos para obtener la autorización de venta ambulante, los extranjeros deben disponer de los permisos de residencia y trabajo que, en cada caso, fuesen exigibles.
En relación con los desacuerdos entre la Comunidad de Galicia y el Gobierno de la Nación sobre ciertas disposiciones de la ley véase la Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, y la Resolución de 23 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, así como las entradas de este blog del día 28.4.2011 y del día 9.11.2011.
-Ley 12/2010 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros, para su adaptación a lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio.
Nota: El núm. tres del artícuo único modifica el art. 12.2 de la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros, que establece que los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas deben reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional. El propio precepto indica que, "en todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley".
[BOE n. 25, de 29.1.2011]

viernes, 28 de enero de 2011

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 104-1, de 28.1.2011).
Nota: Esta Ley incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

El art. 5 regula el carácter imperativo de sus disposiciones. Cabe destacar su núm. 3:
"Las normas de protección a los consumidores contenidas en esta Ley serán de aplicación no sólo cuando el correspondiente contrato de crédito se rija por la legislación española o ésta de cualquier otro modo resulte de aplicación, sino también cuando la ley elegida por las partes para regir el contrato sea la de un tercer Estado, siempre que el contrato tenga un vínculo estrecho con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el prestamista o el intermediario de crédito ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato de crédito estuviere comprendido en el marco de esas actividades."
Por su parte, el art. 35 regula las reclamaciones extrajudiciales. El Anexo II recoge la información normalizada europea sobre el crédito al consumo y el Anexo III la información europea de créditos al consumo.
-Proyecto de Ley de dinero electrónico (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 105-1, de 28.1.2011).
Nota: Esta ley incorpora parcialmente al ordenamiento español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.

El art. 2.1 determina quiénes pueden emitir dinero electrónico. Cabe destacar las letras a) y b):
"a) Las entidades de crédito, a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.
b) Las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 4 y cualquier sucursal en España de una entidad de dinero electrónico cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.
[...]"
El Capítulo III se ocupa de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico: Art.11, apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas. Art. 12, apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea. Art. 13, actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

DOUE de 28.1.2011


-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C26, de 28.1.2011]

jueves, 27 de enero de 2011

Jurisprudencia - Internet


-Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, Auto de 26 Oct. 2010, rec. 499/2010: Delitos relativos a la propiedad intelectual. Revocación del Auto que decretó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias. Relevancia de la investigación del grupo policial de delitos telemáticos que acredita que la página administrada por el imputado no se limita a ser un mero enlazador a distintos servidores que alojan contenidos audiovisuales protegidos, sino que facilita y permite su visionado, a la vez que recibe ingresos en concepto de publicidad. Ingresos económicos mediante la inserción de «barners» directamente alojados en su propia página web, como indirectamente, recibidos por el visionado de las películas que facilita a través de programas P2P para su descarga gratuita. Internet. Enlaces simples o de superficie. Enlazan con otras páginas de la red, sin reproducir la pagina enlazada. Orientan a los usuarios para acceder a otros sitios web o a las redes de intercambio de archivos P2P. La simple labor de enlazar sin intervenir en la descarga, sin alojar archivos de las obras y sin permitir su visionado a una pluralidad de personas, queda fuera del núcleo de lo que constituye «distribución y comunicación pública».
Ponente: Sanz Díaz, Lucía.
Nº de Auto: 630/2010
Nº de Recurso: 499/2010
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7556, Sección Reseña de Jurisprudencia, 27 Ene. 2011.
-Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, Auto de 11 Nov. 2009, rec. 495/2009: Delitos relativos a la propiedad intelectual. Páginas con enlaces P2P en que se pone a disposición de los usuarios de Internet los medios necesarios para la obtención de obras sujetas a derechos de Propiedad Intelectual, sin autorización de sus titulares. Desestimación de la solicitud de sobreseimiento en la causa relativa a la página web «www.ps2rip.net», por existir indicios mínimos que justifican la perpetración del hecho punible previsto en el art. 270 CP. Prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado. En la citada página se ofertaban sin autorización de los propietarios de los derechos de propiedad intelectual una serie de juegos, algunos incluso que todavía no se habían comercializado en España, facilitando el enlace para su intercambio mediante plataformas P2P, obteniendo un beneficio derivado de la publicidad insertada en la página.
Ponente: Manzano Meseguer, María Jesús.
Nº de Auto: 732/2009
Nº de Recurso: 495/2009
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7556, Sección Reseña de Jurisprudencia, 27 Ene. 2011.
-Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, Auto de 3 Nov. 2008, rec. 493/2008: Delitos relativos a la propiedad intelectual. Confirmación del Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones relativas al portal de Internet con página web «www.tvmix.net», por no constituir los hechos enjuiciados infracción penal. La página servía de «link» de forma gratuíta con el programa «pplive», que a su vez permitía el visionado de partidos de fútbol con acceso de sistema codificado en España por parte de televisiones radicadas en China que emitían partidos en abierto. Los programas que invita o incita a utilizar son de libre uso, y su utilización es abierta y universal, como forma alternativa gratuita para obviar el acceso condicional a servicios de pago encriptados, por lo que no necesitan ninguna licencia de uso. Ausencia de ánimo de lucro y falta de acreditación por los titulares de los derechos de emisión de los partidos de Liga Nacional del perjuicio económico típico que exige el art. 270 CP. El imputado no obtenía ningún tipo de beneficio por servir de link, sino por la remuneración indirecta de la publicidad del portal.
Ponente: Guijarro López, Jesús Angel.
Nº de Auto: 3975/2008
Nº de Recurso: 493/2008
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7556, Sección Reseña de Jurisprudencia, 27 Ene. 2011.

BOE de 27.1.2011


-Ley 18/2010 de la Comunitat Valenciana, de 30 de diciembre, de juventud de la Comunitat Valenciana.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 establece que "será de aplicación a todas las personas jóvenes residentes en la Comunitat Valenciana o que posean la condición política de valenciano" (ap.1).
De conformidad con el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, tienen la condición política de valencianos "todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunitat Valenciana" (art. 3.1).
-Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox, a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: El problema planteado era la denegación de inscripción en el Registro de la Propiedad porque algunos de los beneficiarios de las disposiciones testamentarias no habían hecho constar el NIE (eran personas de nacionalidad extranjera) en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia.
-Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Nota: Véase el Anexo (Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación) del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
-Resolución de 10 de enero de 2011, de la Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen esta condición a 31 de diciembre de 2010.
Nota: Véase el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
[BOE n. 23, de 27.1.2011]

miércoles, 26 de enero de 2011

Jurisprudencia varia


-Juzgado de lo Mercantil N° 7 de Madrid, Sentencia de 20 Sep. 2010, proc. 150/2008: Propiedad intelectual. Difusión a través del sitio web de Youtube de grabaciones audiovisuales de las que es titular una cadena televisiva. Desestimación de la demanda planteada por infracción de derechos de propiedad intelectual. Actuación de la demandada como mero prestador de servicios de intermediación y no como proveedor de contenidos. No cabe imponerle una obligación general de supervisar los datos que se alojen en su sitio web y menos aún la de realizar búsquedas activas de contenidos ilícitos. Cumplimentación, mediante el sistema de detección, notificación y verificación implantado, de su deber de colaboración con los titulares de derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos ilícitos alojados en su sitio web. Operatividad de la exoneración de responsabilidad prevista en la Ley 34/2002. Supeditación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación al conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos almacenados. Atribución a la actora de la carga de poner en conocimiento efectivo de la demandada aquellos contenidos que puedan lesionar sus derechos de propiedad intelectual. Implantación por dicha demandada de un sistema de detección y verificación que permite el control por terceros afectados de la posible violación de esos derechos. Improcedencia del ejercicio de la acción de cesación prevista en la LPI 1996 frente a los intermediarios de servicios.
Ponente: Sánchez Magro, Andrés.
Nº de Sentencia: 289/2010
Nº de Recurso: 150/2008
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7555, Sección Jurisprudencia, 26 Ene. 2011
-Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 22 de Madrid, Auto de 29 Jul. 2010, rec. 439/2010: Extranjeros. Medidas cautelares. Derecho del recurrente a que se le expida certificado acreditativo de estimación por silencio de su solicitud de renovación de permiso de residencia inicial, en tanto dure el procedimiento principal. Valoración de los intereses en conflicto. Excepciones a la exclusión de otorgamiento de medidas cautelares sobre actos administrativos de contenido negativo. Principio de prueba de que el recurrente ha residido legal y continuadamente en España con permiso de residencia y trabajo. Se aprecia un grave riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso si no se otorgan las medidas solicitadas. Concurre el elemento de apariencia de buen derecho, pues se está ante un supuesto de quien solicita una renovación de autorización inicial de residencia y no obtiene respuesta, y la Disposición Adicional 1ª de la LOEX establece el régimen del silencio positivo respecto a esta solicitudes de renovación.
Ponente: Ruiz Fernandez, José Manuel.
Nº de Recurso: 439/2010
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7555, Sección Jurisprudencia, 26 Ene. 2011.
-Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 6 Jul. 2010, rec. 120/2009: Paga de beneficios. Banca privada. Derecho comunitario sobre la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento para las entidades de crédito comunitarias. El artículo 18 del XXI Convenio de Banca debe aplicarse a una entidad que actúa en España a través de una sucursal abierta y autorizada en los mismos términos que a un banco español. Con base en el Derecho comunitario, se incurre en discriminación si se establecen condiciones de trabajo más onerosas a la empresa de un Estado miembro que reglamentariamente realiza su actividad bancaria mediante una sucursal abierta en España respecto a las condiciones establecidas para los trabajadores de un banco español. Debe calificarse de discriminación indirecta una forma de cálculo de la paga de beneficios que obliga a dar un distinto tratamiento a bancos españoles y comunitarios. Pese a las dificultades de determinación de la paga, la forma de calcularla convencionalmente para un banco español, debe aplicarse a la sucursal de un banco comunitario.
Ponente: Sampedro Corral, Mariano.
Nº de Recurso: 120/2009
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 7555, Sección Jurisprudencia, 26 Ene. 2011.

DOUE de 26.1.2011


Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE, C37 de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE, C35 de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5.
[DOUE C24, de 26.1.2011]

BOE de 26.1.2011


Ley 7/2010 del Principado de Asturias, de 29 de octubre, de tercera modificación de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas.
Nota: En la Exposición de Motivos se afirma que "la disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio, suprime el régimen de autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, siempre que la participación del público en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realicen; procede, por consiguiente, adaptar la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, a las previsiones de la norma estatal, modificando aquellos aspectos de su articulado referidos a las combinaciones aleatorias".

En este sentido, el núm. 2 del apartado único, modifica el art. 6.1 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, que pasará a tener el siguiente contenido:
«1. La realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas a que se refiere esta ley, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la misma, requerirá la correspondiente autorización administrativa previa.»
[BOE n. 22, de 26.1.2011]

martes, 25 de enero de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.1.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 25 de enero de 2011, en el Asunto C-382/08 (Neukirchinger): Transporte aéreo – Licencia para organizar vuelos comerciales en globo – Artículo 12 CE – Requisito de residencia o de domicilio social – Sanciones administrativas.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 12 CE se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que, para la organización de vuelos en globo en dicho Estado miembro y bajo pena de sanciones administrativas en caso de incumplimiento de dicha normativa,
– exige que una persona residente o establecida en otro Estado miembro, titular en ese segundo Estado miembro de una licencia para la organización de vuelos comerciales en globo, disponga de residencia o sede social en el primer Estado miembro y
– obliga a esa misma persona a obtener una nueva licencia sin tener debidamente en cuenta que los requisitos para la concesión son, en esencia, los mismos que para la licencia que ya le fue expedida en el segundo Estado miembro."

Jurisprudencia - Internet


Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, Auto de 27 Abr. 2010, rec. 51/2010: Delitos relativos a la propiedad intelectual. Confirmación del Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones relativas a la página web «www.rojadirecta.com», basada en "elinks" que permiten bajar, a través de programas de intercambio "puerto a puerto" archivos o ficheros de contenido diverso, en concreto, partidos de fútbol emitidos en otros países y cuyos derechos de explotación en España corresponden a la sociedad querellante. Los responsables de la página no realizan de forma directa actos de comunicación pública de obras protegidas por la LPI ya que no alojan en sus archivos los títulos descargados, sólo favorecen esa conducta en la medida en que seleccionan, ordenan e informan sobre la forma de acceder a las páginas que ofrecen la retransmisión de partidos. Los archivos facilitan la descarga pero no pueden equipararse a ésta, por lo que, en principio podrían calificarse de actos de mera intermediación. Los gestores de la página no facilitan la desprotección de los códigos claves para el visionado de los eventos deportivos, ni realizan conexiones con programas de desprotección, sino que facilitan únicamente el visionado de programas de televisión emitidos en abierto. Ausencia de ánimo de lucro. El imputado no obtenía ningún tipo de beneficio por servir de link, sino por la remuneración indirecta de la publicidad del portal.
Ponente: Porres Ortiz de Urbina, Eduardo.
Nº de Auto: 364/2010
Nº de Recurso: 51/2010
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7554, Sección Jurisprudencia, 25 Ene. 2011

BOE de 25.1.2011


Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
Nota: Esta disposición incorpora al ordenamiento español la Directiva 2009/27/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2009 , por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos, así como la Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos.

El núm. 9 de la Norma 1ª modifica el art. 84.2 de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables. El mencionado precepto regula los requisitos para el reconocimiento de las pólizas de seguro de vida pignoradas a favor de la entidad acreedora, exigiéndose, entre otros, que "la empresa aseguradora deberá estar autorizada en algún estado miembro de la Unión Europea o estará establecida como sucursal en España, si se trata de una entidad aseguradora domiciliada en un tercer país" (letra i).
[BOE n. 21, de 25.1.2011]

lunes, 24 de enero de 2011

Bibliografía - Responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho comunitario


La responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por infracción del derecho comunitario (Comentario a la STS de 17 de septiembre de 2010)
Begoña SESMA SÁNCHEZ, Profa. Titular de Derecho Financiero y Tributario, Acreditada a Catedrática (Universidad de Oviedo)
Diario La Ley, Nº 7553, Sección Tribuna, 24 Ene. 2011
Tras la respuesta prejudicial de la STJUE de 26 de enero de 2010, que declaró el incumplimiento de España del principio de equivalencia por el distinto trato que nuestro TS daba a las pretensiones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración de la Constitución, frente a aquellas otras basadas en la infracción del derecho comunitario, el TS se ha visto obligado a rectificar su doctrina anterior y a extender esta controvertida teoría —exagerada, a mi juicio, en su alcance objetivo, subjetivo y temporal— que declara responsable al Estado (legislador) por haber contravenido el derecho comunitario. No dudo que, de este modo, se hará efectiva la obligación de nuestro país de reparar los perjuicios ocasionados por desobedecer el derecho europeo pero, desde luego, ningún país de nuestro entorno ha sido tan generoso ni ha llegado tan lejos en la imputación de responsabilidad al Estado por actos legislativos dictados al amparo de una norma «ilegal» (sea por inconstitucionalidad o por infracción del derecho comunitario).

Nota: Véase la STJUE de 26.1.2010, en el Asunto C‑118/08 (Transportes Urbanos y Servicios Generales), así como la STJUE de 6.10.2005, en el asunto C‑204/03 (Comisión/España).
Véase igualmente la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 17 Sep. 2010, rec. 153/2007: Responsabilidad de las Administraciones Públicas. Estado legislador. Daños ocasionados por la limitación del derecho a deducir el IVA soportado, derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17, apartados 2 y 5, de la Sexta Directiva en materia de IVA. Aplicación, por el principio de equivalencia, de la doctrina del TS sobre responsabilidad del Estado legislador en casos de vulneración de la CE, a los casos de responsabilidad del Estado legislador por vulneración del Derecho Comunitario. La Sexta Directiva, confería el derecho a la deducción de IVA soportado sin más excepciones o limitaciones que las establecidas en ella, limitando tal derecho la LIVA 1992 a través de la regla de la prorrata. Infracción suficientemente caracterizada del Derecho Comunitario. Relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por el particular, sin que tal relación de causalidad se rompa porque el reclamante no agotara los recursos administrativos o judiciales frente a la liquidación tributaria practicada. La indemnización debe comprender el importe de lo indebidamente ingresado a favor de la Hacienda Pública, e intereses legales de la cantidad a devolver desde que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Ponente: Lesmes Serrano, Carlos.
Nº de Recurso: 153/2007
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7553, Sección La Sentencia del día, 24 Ene. 2011

BOE de 24.1.2011


Ley 8/2010 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial.
Nota: Con esta disposición finaliza el proceso de actualización del Derecho civil aragonés, iniciado con la aprobación en el año 1999 de la Ley de sucesiones por causa de muerte.
La DF primera autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma a refundir en un texto único, que se denominará "Código de Derecho Foral de Aragón", los siguientes textos legales:
  • El Título preliminar de la Compilación del Derecho civil de Aragón.
  • La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
  • La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
  • La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.
  • La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.
  • La Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
  • La presente Ley de Derecho civil patrimonial.
Sobre la Ley 2/2010 véase la entrada de este blog del día 22.6.2010.
[BOE n. 20, de 24.1.2011]

domingo, 23 de enero de 2011

Revista de revistas (16 a 23 enero)


-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 19 (2010).
-Revista de Estudios Europeos: núm. 54 (2010).
-Revista Española de Derecho Internacional - REDI: 2010, núm. 1.

sábado, 22 de enero de 2011

DOUE de 22.1.2011


Corrección de errores de la actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase la actualización de referencia, así como la entrada de este blog del día 29.12.2010.

BOE de 22.1.2011


-Ley 8/2010 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.
Nota: De esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 15.3: Derecho, y obligación, de las personas menores extranjeras de conservar la documentación que acredite su identidad.
  • Art. 27.2: Derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su plena integración social, lingüística y cultural de las personas menores extranjeras que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma.
  • Art. 95: Programas de estancias temporales de personas menores extranjeras.
  • Art. 96: Atención a personas menores extranjeras no acompañadas.
  • Art. 97: Adopción internacional.
  • Art. 101.d): Funciones de la CA de Cantabria en materia de adopción internacional.
  • Art. 105: Entidades colaboradoras de adopción internacional.
  • Art. 108.d): De la sección del Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia dedicado a la adopción internacional.
  • Art. 113.j): Infracciones graves en relación con la adopción internacional.
  • DF tercera, apartado once: Modificación del art. 87.3 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, en lo que respecta al seguimiento y control de la actividad de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  • DA tercera: Ejecución forzosa en materia de emisión de informes de seguimiento de la adopción o de una figura de protección.
  • Disposición derogatoria única, letra d): Derogación de la Orden de 28 de febrero de 2002, por la que se regula el procedimiento y se establecen los requisitos básicos necesarios para obtener la conformidad a los Programas de Desplazamiento Temporal de Menores Extranjeros.
-Ley 9/2010 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Nota: El art. 35 estable, entre otros, los siguientes requisitos para poder participar en las convocatorias de selección de personal estatutario fijo:
"a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, o estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras, o tener reconocido tal derecho por una norma legal. Estas previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de personas de nacionalidad española y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
[...]
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria."
[BOE n. 19, de 22.1.2011]

viernes, 21 de enero de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal)


La codificación en España. De los turdetanos a Internet
José Luis PALMA FERNÁNDEZ, Letrado del Consejo de Estado, Socio de Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L.P.
Diario La Ley, Nº 7552, Sección Doctrina, 21 Ene. 2011
La codificación de normas constituye un fenómeno jurídico, continuado en el tiempo, común a todos los regímenes políticos hasta llegar actualmente a la conveniente publicación de textos normativos consolidados en Internet, hito último que debe ser atendido por la Administración Pública como obligada garante del principio de seguridad jurídica.

DOUE de 21.1.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(463a sesión plenaria de los días 26 y 27 de mayo de 2010)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «El comercio internacional y el cambio climático».

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «El 28º régimen — Una alternativa para legislar menos a nivel comunitario» (Dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil»COM(2009) 611 final — 2009/0170 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2009)611 final (Bruselas, 29.10.2009): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil SEC(2009)1478 SEC(2009)1477.
[DOUE C21, de 21.1.2011]