viernes, 9 de julio de 2021

BOE de 9.7.2021


- Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se modifica el Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Costa Rica, hecho en San José el 9 y 11 de junio de 2021.

Nota: Este Canje de Notas se aplica provisionalmente para España desde el 11 de junio de 2021, es decir, desde hace un mes (!!).

Véase el Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de España, de 16 de noviembre de 1979.

- Orden EFP/721/2021, de 2 de julio, por la que se modifica la Orden ECD/1767/2012, de 3 de agosto, por la que se regula la expedición del título de Bachiller correspondiente a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el alumnado inscrito en los programas de secciones internacionales españolas y "Bachibac" en liceos franceses.

Nota: Véase la Orden ECD/1767/2012, de 3 de agosto, así como la entrada de este blog del día 9.8.2012.

- Orden SND/722/2021, de 8 de julio, por la que se prorroga la Orden SND/413/2021, de 27 de abril, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República de la India a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: La Orden SND/413/2021, de 27 de abril, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República de la India a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, fue prorrogada mediante las Órdenes SND/466/2021, de 13 de mayo, SND/511/2021, de 27 de mayo, SND/591/2021, de 10 de junio y SND/660/2021, de 23 de junio, estableciéndose su eficacia hasta las 24:00 horas del 10 de julio de 2021.

Mediante la presente disposición, se prorroga lo dispuesto en los apartados primero, segundo y tercero de la Orden SND/413/2021 desde las 00:00 horas del 11 de julio de 2021 hasta las 24:00 horas del 24 de julio de 2021.

[BOE n. 163, de 9.7.2021]

jueves, 8 de julio de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.7.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de julio de 2021, en el asunto C‑428/19 (Rapidsped): Procedimiento prejudicial — Directiva 96/71/CEE — Artículos 1, apartado 1, 3 y 5 — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Respeto de las cuantías de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 10 — Remuneración asignada a los empleados en función del combustible consumido.

Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.
2) Los artículos 3, apartado 1, y 6 de la Directiva 96/71, en relación con su artículo 5, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el incumplimiento por parte del empleador establecido en un Estado miembro de las disposiciones de otro Estado miembro en materia de salario mínimo pueda ser invocado frente a dicho empleador por trabajadores desplazados del primer Estado miembro ante los tribunales de este, si son competentes.
3) El artículo 3, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una dieta cuyo importe difiere en función de la duración del desplazamiento del trabajador constituye un complemento correspondiente al desplazamiento que forma parte del salario mínimo, a menos que se abone como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención, o que corresponda a un incremento que modifique la relación entre la prestación del trabajador, por un lado, y la contrapartida que percibe, por otro.
4) El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que una empresa de transporte por carretera pague a los conductores un complemento calculado a partir de un ahorro que se refleja en una disminución del consumo de combustible en relación con la distancia recorrida. No obstante, tal complemento infringiría la prohibición establecida en dicha disposición si, en lugar de vincularse únicamente al ahorro de combustible, recompensase ese ahorro en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías que vayan a transportarse según un régimen que incite al conductor a conductas de tal naturaleza que puedan comprometer la seguridad en carretera o a cometer infracciones de las disposiciones del Reglamento n.º 561/2006."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 8 de julio de 2021, en el asunto C‑71/20 (VAS Shipping): Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Normativa nacional que exige a los nacionales de terceros países empleados en un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro estar en posesión de un permiso de trabajo en ese Estado miembro — Excepción relativa a los buques que no hagan escala en los puertos del Estado miembro más de 25 veces durante un período de un año — Restricción — Artículo 79 TFUE, apartado 5 — Normativa nacional que persigue establecer volúmenes de admisión en el territorio del Estado miembro en cuestión de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 79 TFUE, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un primer Estado miembro que establece que los miembros de la tripulación, nacionales de terceros países, de un buque que enarbole pabellón de dicho Estado miembro y que sea propiedad, directa o indirectamente, de una sociedad domiciliada en un segundo Estado miembro, deben disponer de un permiso de trabajo en ese primer Estado miembro, a menos que el buque de que se trate no haya efectuado en este más de 25 escalas a lo largo de un año."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 8 de julio de 2021, en el asunto C‑289/20 (IB): [Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris (Tribunal de apelación de París, Francia)] Reenvío prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Noción de residencia habitual.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la atribución de competencia, solo puede reconocerse una residencia habitual de cada cónyuge.
Cuando un cónyuge comparta su vida entre dos o más Estados miembros, de forma tal que no resulte posible, en modo alguno, identificar uno de ellos como el de su residencia habitual en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, la competencia judicial internacional habrá de determinarse conforme a otros criterios de ese Reglamento, y en su caso, a los residuales en vigor en los Estados miembros.
En esa misma hipótesis, podrá atribuirse, excepcionalmente, competencia a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de residencia no habitual de un cónyuge, cuando de la aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 y de los foros residuales no derive la competencia judicial internacional de ningún Estado miembro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 8 de julio de 2021, en el asunto C‑422/20 (RK): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reconocimiento — Sucesión y certificado sucesorio europeo — Competencia en caso de elección de la ley — Inhibición del tribunal al que se ha sometido previamente un asunto.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 6, letra a), y el artículo 7, letra a), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro cuya competencia se supone derivada de la inhibición del tribunal al que se ha sometido previamente el asunto no está facultado para comprobar, en primer lugar, si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto ha considerado fundadamente que se ha elegido o que se considera que se ha elegido la ley de este Estado miembro para regir la sucesión; en segundo lugar, si una de las partes del procedimiento ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 6, letra a), de dicho Reglamento ante el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto y, en tercer lugar, si el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto ha considerado fundadamente que los tribunales de dicho Estado miembro están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, cuando estos tres requisitos hayan sido examinados por el tribunal al que se ha sometido previamente el asunto."

DOUE de 8.7.2021


- Informe Especial nº 12/2021 del Tribunal de Cuentas Europeo — Principio de «quien contamina paga»: Aplicación incoherente entre las políticas y acciones medioambientales de la UE.

Nota: La contaminación supone un coste importante para la sociedad y es una de las grandes preocupaciones de los ciudadanos de la UE. Al aplicar el principio de "quien contamina paga" se incentiva a quienes contaminan a evitar el daño medioambiental, y se les obliga a asumir la responsabilidad por la contaminación que generan. En general, llegamos a la conclusión de que el principio de "quien contamina paga" se refleja y aplica de manera heterogénea en las distintas políticas medioambientales de la UE, y que su cobertura y su aplicación eran incompletas. En ocasiones, el presupuesto de la UE se utiliza para financiar acciones de limpieza, que, con arreglo al principio de "quien contamina paga", deberían haber pagado quienes causaron la contaminación. Recomendamos reforzar la integración de este principio en la legislación medioambiental, reforzar el régimen de responsabilidad por los daños medioambientales en toda la UE y proteger mejor los fondos de la UE a fin de evitar que se utilicen para financiar proyectos que deberían ser financiados por el contaminante.

Véase el texto completo del Informe [aquí]

[DOUE C272, de 8.7.2021]

BOE de 8.7.2021


- Orden INT/715/2021, de 7 de julio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Mediante la presente disposición se modifica el anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:
I. Estados:
1. Albania.
2. Armenia.
3. Australia.
4. Azerbaiyán.
5. Bosnia y Herzegovina.
6. Brunei.
7. Canadá.
8. Israel.
9. Japón.
10. Jordania.
11. Líbano.
12. Montenegro.
13. Nueva Zelanda.
14. Qatar.
15. República de Moldavia.
16. República de Macedonia del Norte.
17. Ruanda.
18. Arabia Saudí.
19. Serbia.
20. Singapur.
21. Corea del Sur.
22. Tailandia.
23. Estados Unidos de América.
24. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao.
III. Entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro de la Unión Europea:
Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Taiwán."

[BOE n. 162, de 8.7.2021]

miércoles, 7 de julio de 2021

Jurisprudencia - Plazo de prescripción de la acción directa del transportista contra la aseguradora del subtransportista en contrato de transporte internacional de mercancías

 

- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 171/2021 de 26 Mar. 2021, Rec. 4500/2018: Seguro de transporte. Acción directa del transportista contra la aseguradora del subtransportista condenado por sentencia firme. Plazo de prescripción de la acción. Será el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada que en este caso es el propio de un contrato de transporte internacional de mercancías, y, por consiguiente, el de uno o tres años según resulta del juego normativo del art. 32 del Convenio Internacional de Transporte de Mercancías por Carretera. La reclamación formulada contra el subtransportista asegurado en la compañía demandada afecta a la interrupción de la prescripción de la acción, al hallarse unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley.

Ponente: Seoane Spiegelberg, José Luis.
Nº de Sentencia: 171/2021
Nº de Recurso: 4500/2018
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9886, Sección Jurisprudencia, 7 de Julio de 2021
ECLI: ES:TS:2021:1209

DOUE de 7.7.2021


Parlamento Europeo
(Sesiones del 13 al 16 de enero de 2020)

- Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2020, sobre la aplicación y el seguimiento de las disposiciones del Acuerdo de Retirada relativas a los derechos de los ciudadanos (2020/2505(RSP))

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2020, sobre el proyecto de Decisión de Consejo relativa a la celebración del Protocolo entre la Unión Europea, Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (15791/2018 — C9-0155/2019 — 2018/0419(NLE)) 

[DOUE C270, de 7.7.2021]

BOE de 7.7.2021


- Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Nota: Ya vamos por el Real Decreto-ley 14 de este año. ¡Y sumando! En él cabe destacar determinados preceptos con incidencia en el ámbito universitario.
Así, el artículo 1, número uno, da una nueva redacción al artículo 10 (funcionarios interinos) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que, de acuerdo con la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (contenido en la Directiva 1999/70 del Consejo), refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración.
El artículo 1, número dos, añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 del EBEP, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
El apartado tres del artículo 1 introduce en el EBEP una nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10.
El artículo 2 establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente. Entre otras medidas, y para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.
La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.
Por su parte, la disposición adicional quinta regula las peculiaridades de los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018 que no hubieran sido convocados o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse, como del previsto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
La disposición final segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.

- Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional británico.

Nota: En este recurso se plantea si es necesaria la intervención del ejecutor, persona jurídica, designada en certificado del Tribunal Superior de Justicia, Registro de Validaciones Testamentarias de Gales -Grand Probate-, documento que se incorpora a la escritura calificada, traducido y apostillado, o si la única sucesora del causante, su viuda, basándose en el titulo sucesorio británico, otorgado en 1989, ley al que se somete la sucesión (concretamente al Derecho inglés), puede por sí misma adjudicarse el patrimonio del causante en España -una vivienda y una cuenta bancaria- conforme a dicho título sucesorio (artículo 14 LH) o si es preciso, además la comparecencia del representante de la entidad designada ejecutor.
La apertura de la sucesión se produce con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en 2018, por lo que es de aplicación el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Desde la entrada en vigor del Reglamento, la DGRN se ha pronunciado sobre la más adecuada interpretación del mismo a las herencias británicas sobre bienes en España partiendo en sus pronunciamientos, sobre distintos temas (véanse Resoluciones de 15 de junio y 4 de julio de 2016, 2 de marzo de 2018, 14 de febrero y 4 de septiembre de 2019 y 1 de octubre de 2020) de la necesaria coordinación de dos sistemas jurídicos, pese a ser muy distintos entre sí en la posición del sucesor.
Consciente de esta dificultad y ante la necesidad de facilitar las sucesiones y, con ello, las inversiones de los ciudadanos británicos en países que, como España, su sistema jurídico se sitúa en el sistema continental o latino, al final de la negociación del Reglamento 650/2012, –si bien sin éxito en lograr el opt in del Reino Unido y de Irlanda–, se introduce el actual articulo 29 sobre la base del artículo 21 de la propuesta, dirigido a facilitar la administración de la herencia, en aquellos sistemas jurídicos –de Estados miembros pese al carácter universal del instrumento, como entonces era Reino Unido–, a fin de facilitar una coordinación entre ambos sistemas. Tema que resultó imposible. El artículo 29 es completado en su interpretación por el considerando 43, el cual, como señala el notario recurrente, establece expresamente que el sistema de un Estado miembro (lo que no es Reino Unido, a mayor abundamiento) sobre administración obligatoria de la herencia, "(...) no debe impedir que las partes opten por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro".
En el supuesto que ahora se resuelve, la viuda, heredera única ejecuta la sucesión, basándose en el titulo sucesorio, y conociendo que la aplicación de los procedimientos de la "lex rei sitae" pudiera conducir a la asunción de responsabilidad personal, se adjudica el patrimonio del causante en España.
Tratándose el procedimiento de probate de un mecanismo procesal, que garantiza el cumplimiento de las cargas y obligaciones sucesorias en Reino Unido, con relación al patrimonio allí situado, en coherencia con su sistema legal, como señalara la Resolución de la DGRN de 2 de marzo de 2018, la ley inglesa no considera el probate título sucesorio, sino que lo es el testamento privado ante testigos (artículos 14 LH, y 3.d) 24, 26 y 27 y, en el caso de pluralidad de sucesores, 23.j) del Reglamento 650/2012). El probate no determina quién es el heredero designado por el testador, sino quien es el ejecutor testamentario y acredita o mejor dicho, viene a confirmar, la designación hecha por el testador.
Por ello en el presente caso, la heredera, conforme a la ley española, que constituye la "lex rei sitae", pero basándose en la propiedad sucesoria que adquiere en virtud de las reglas del Reglamento (artículo 1.1 y Sentencia Kubicka) podrá por sí sola completar los procedimientos exigidos por la ley española para obtener la plena titularidad de los bienes hereditarios y lograr inscripción en el Registro de la Propiedad español, con los efectos de legitimación, inoponibilidad, fe pública registral, presunción de veracidad y salvaguardia judicial que dicha inscripción le procura, eficacia que no se incluye en el perímetro positivo del Reglamento (artículo 1.2.l).
Por todo ello, la DGSJyFP acuerda estimar el recurso y revocar íntegramente la calificación impugnada.

[BOE n. 161, de 7.7.2021]

martes, 6 de julio de 2021

DOUE de 6.7.2021


- Comunicación de la Comisión — Orientaciones sobre la contratación pública en materia de innovación.

Nota: La presente Comunicación tiene por objeto proporcionar orientaciones prácticas sobre la contratación pública en materia de innovación. No se trata de un documento jurídicamente vinculante. Aunque la Comunicación parafrasea ocasionalmente las disposiciones de la legislación de la Unión, no pretende ampliar ni recortar los derechos y las obligaciones en ella establecidos. En la medida en que la Comunicación pudiera entenderse como una interpretación de la legislación de la Unión, se incide en que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene competencia para realizar una interpretación jurídicamente vinculante de aquella.
En el presente documento de orientación, se exponen de forma concisa los aspectos fundamentales de la contratación de innovación: por qué es importante, quiénes son las partes interesadas y cómo se puede llevar a cabo este proceso.
Las presentes orientaciones se atienen a la siguiente estructura:
Capítulo 1: aclara el concepto de contratación de innovación, su dimensión global y su valor añadido.
Capítulo 2: describe el marco normativo necesario para hacer un uso estratégico de la contratación de innovación.
Capítulo 3: ilustra cómo abrir la puerta de la contratación pública a los innovadores, entre ellos las empresas emergentes y las pymes innovadoras.
Capítulo 4: explica cómo aplicar los procedimientos de contratación pública para modernizar los servicios públicos por medio de soluciones innovadoras y para generar crecimiento y puestos de trabajo, en particular por lo que respecta a la gestión de los derechos de propiedad intelectual e industrial (DPII).
Capítulo 5: hace referencia a una serie de criterios que la contratación de innovación debe cumplir para evitar la concesión de ayudas estatales a los proveedores.
Anexos: proporcionan a los compradores información práctica sobre los DPII y herramientas para ayudarlos a organizar reuniones con los proveedores.
Estas orientaciones pueden constituir una fuente de inspiración para todas las personas que participan en la contratación pública: los responsables de la contratación pública; los usuarios finales de las soluciones contratadas; los responsables políticos cuya contribución es clave para la creación de condiciones favorables; los proveedores, que pueden aprender a competir mejor con sus soluciones innovadoras en el ámbito de la contratación pública.

[DOUE C267, de 6.7.2021]

BOE de 6.7.2021


- Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra, sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad, hecho ad referendum en Madrid el 2 de septiembre de 2015.

Nota: Este texto convencional entrará en vigor el 31 de julio de 2021.

- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Níger, sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Niamey el 29 de octubre de 2018.

Nota: Este acuerdo entrará en vigor el 15 de julio de 2021.

[BOE n. 160, de 6.7.2021]

lunes, 5 de julio de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-383/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Ostrowie Wielkopolskim — Polonia) — Powiat Ostrowski / Ubezpieczeniowy Fundusz Gwarancyjny (Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3, párrafo primero — Obligación de suscribir un contrato de seguro — Alcance — Entidad territorial que ha adquirido un vehículo por vía judicial — Vehículo matriculado, situado en un terreno privado y destinado al desguace)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 29.4.2021.

- Asunto C-480/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de abril de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — procedimiento seguido a instancias de E [Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Rendimientos del capital — Rendimientos distribuidos por un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) residente, con forma contractual — Rendimientos distribuidos por un OICVM establecido en otro Estado miembro y que reviste forma estatutaria — Diferencia de trato — Artículo 65 TFUE — Comparabilidad objetiva de las situaciones]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 29.4.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-192/21: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) el 26 de marzo de 2021 — Clemente / Comunidad de Castilla y León (Dirección General de la Función Pública)

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el concepto «trabajador fijo comparable» empleado en la cláusula 4.1 del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES) que figura como Anexo de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, en el sentido de que, en el marco de la consolidación del grado personal, los servicios prestados como funcionario interino por un funcionario de carrera, antes de adquirir esta condición, han de equipararse a los prestados por otro funcionario de carrera?
2) ¿Debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES) que figura como Anexo de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, en el sentido de que, tanto el hecho de que ese tiempo ya se haya valorado y computado para acceder a la condición de funcionario de carrera, como el diseño de la carrera vertical de los funcionarios en la legislación nacional, son razones objetivas que justifican que los servicios prestados como funcionario interino por un funcionario de carrera, antes de adquirir esta condición, no se tengan en consideración para la consolidación del grado personal?"

- Asunto C-196/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Ilfov (Rumanía) el 26 de marzo de 2021 — SR / EW

Cuestión planteada: "Si el órgano jurisdiccional decide y dispone la citación de los coadyuvantes en un proceso civil, ¿es el «requirente», en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que decide la citación de los coadyuvantes, o la parte litigante en el proceso del que está conociendo ese órgano jurisdiccional?"

- Asunto C-230/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Bélgica) el 9 de abril de 2021 — X, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de sus hijos menores de edad Y y Z / Belgische Staat

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 2, letra f), en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en el sentido de que un refugiado «menor no acompañado» que reside en un Estado miembro debe «no estar casado», según su legislación nacional, para que se le conceda el derecho a la reagrupación familiar con ascendientes en línea directa de primer grado?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede ser considerado «menor no acompañado», en el sentido de los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, de la Directiva 2003/86/CE, un refugiado menor de edad cuyo matrimonio contraído en el extranjero no se reconoce por razones de orden público?"

- Asunto C-265/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) el 26 de abril de 2021 — AB, AB-CD / Z EF 

Cuestiones planteadas:
"1. El concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»):
a. ¿debe interpretarse en el sentido de que exige determinar una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante incluso cuando la obligación no ha sido libremente consentida por el demandado y/o para con el demandante?
b. En caso de respuesta afirmativa, ¿qué grado de vinculación debe existir entre la obligación jurídica libremente asumida y el demandante y/o el demandado?
2. Al igual que sucede con el criterio empleado para distinguir si una acción está incluida en la materia contractual en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Bruselas I o en la materia «delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, apartado 3, de este mismo Reglamento (C-59/19, apartado 32), ¿implica el concepto de «acción» en la que «se basa» el demandante comprobar si la interpretación de la obligación jurídica libremente asumida resulta indispensable para determinar la base de la acción?
3. La acción judicial mediante la cual un demandante solicita que se declare que es propietario de un bien que está en su posesión basándose en un doble contrato de compraventa, el primero de ellos celebrado por el copropietario originario de dicho bien (a saber, el cónyuge de la demandada, también copropietaria originaria del bien) con el vendedor del demandante y, el segundo, entre estos dos últimos, ¿está incluida en la materia contractual en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Bruselas I?
a. ¿Es distinta la respuesta si el demandado esgrime que el primer contrato no era un contrato de compraventa, sino de depósito?
b. En caso de que uno de esos supuestos esté incluido en la materia contractual, ¿qué contrato se ha de tener en cuenta para determinar el lugar de la obligación que sirve de base a la demanda?
4. ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en el sentido de que se aplica al supuesto al que hace referencia la tercera cuestión prejudicial? En tal caso, ¿qué contrato debe tenerse en cuenta?"

- Asunto C-266/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria) el 26 de abril de 2021 — Proceso penal contra HV

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 2, apartado 4, y 4, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada en relación con la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proceso penal que imponen al infractor la sanción administrativa de suspensión del derecho a conducir un vehículo durante un período determinado por delitos de infracción de las normas de tráfico y de lesiones moderadas por imprudencia?
2. ¿Constituyen las disposiciones del artículo 11, apartados 2 y 4, puntos 1 a 3, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, una base para que el Estado miembro en el que reside habitualmente el titular de un permiso de conducción expedido por dicho Estado se niegue a reconocer y ejecutar una sanción administrativa en forma de suspensión temporal del derecho a conducir un vehículo de motor, impuesta en otro Estado miembro por el delito de infracción de las normas de tráfico y lesiones moderadas causadas por imprudencia a otra persona, infracción cometida cuando el infractor era titular de un permiso de conducción expedido por el Estado de su residencia tras el canje del permiso de conducción expedido inicialmente por el Estado de condena?"

- Asunto C-270/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 27 de abril de 2021 — A

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en el sentido de que debe considerarse profesión regulada una profesión respecto de la cual, por una parte, los requisitos de aptitud se establecen mediante un Decreto adoptado por el Ministro de Educación de un Estado miembro, el contenido de la competencia pedagógica exigida a un maestro de educación infantil está regulado en unos estándares profesionales y el Estado miembro ha incluido la profesión de maestro de educación infantil en la base de datos de profesiones reguladas existente en la Comisión, pero, por otra parte, según el tenor del Decreto relativo a los requisitos de aptitud de dicha profesión, se concede al empleador discrecionalidad para valorar el cumplimiento de los requisitos de aptitud, en particular en lo que respecta al requisito de la competencia pedagógica, y la naturaleza de la prueba de la existencia de la competencia pedagógica no está regulada ni en el Decreto en cuestión ni en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿puede considerarse un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, relativo a una cualificación profesional, para cuya obtención se requiere una experiencia laboral en la profesión de que se trate, como un certificado de competencia u otro título de formación en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE si la experiencia profesional que constituye la base para la expedición del certificado se adquirió en el Estado miembro de origen durante el período en que era una república socialista soviética y en el Estado miembro de acogida, pero no en el Estado miembro de origen tras recuperar su independencia?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE en el sentido de que una cualificación profesional basada en un título obtenido en un centro de formación situado en el territorio geográfico de un Estado miembro en una época en la que dicho Estado miembro no existía como Estado independiente sino como república socialista soviética, así como en la experiencia profesional adquirida sobre la base de dicha cualificación en la república socialista soviética en cuestión antes de la recuperación de la independencia del Estado miembro, debe ser considerada una cualificación profesional adquirida en un tercer país, de manera que la reivindicación de dicha cualificación profesional requiere una experiencia profesional adicional de tres años en el Estado miembro de origen en un momento posterior a la recuperación de su independencia?"

[DOUE C263, de 5.7.2021]

Jurisprudencia - La cuota de no ejerciente satisfecha al Colegio de Abogados no es gasto deducible en IRPF

 

- Consulta Vinculante V0972-21, de 19 de abril de 2021 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Base imponible. Rendimientos íntegros del trabajo. Deducibilidad como gasto de las cuotas satisfechas al Colegio de abogados. Cuotas de no ejercientes. Los gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo del Impuesto son limitados y responden a una situación debidamente justificada, en concreto, al artículo 19 de la Ley del Impuesto, que enumera en su apartado 2 una lista cerrada de gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, entre los que tales cuotas no se encuentran consignadas.

Diario La Ley, Nº 9884, 5 de Julio de 2021
[Texto de la Consulta]

DOUE de 5.7.2021


- Recomendación (EU) 2021/1086 de la Comisión, de 23 de junio de 2021, sobre la creación de una Unidad Cibernética Conjunta.

Nota: La Comisión ha desarrollado el concepto de Unidad Cibernética Conjunta como un componente importante de la Estrategia para una Unión de la Seguridad, la Estrategia Digital y la Estrategia de Ciberseguridad. Esta Unidad Cibernética Conjunta ofrece una plataforma virtual y física y no requiere la creación de un organismo independiente adicional. Su configuración no debe afectar a las competencias y poderes de las autoridades nacionales de ciberseguridad y las entidades pertinentes de la Unión. La Unidad Cibernética Conjunta debe estar fundamentada en memorandos de acuerdo entre sus participantes. Debe aprovechar las estructuras, recursos y capacidades existentes y añadirles valor en su calidad de plataforma para una cooperación operativa y técnica segura y rápida entre las entidades de la UE y las autoridades de los Estados miembros. También debe asociar a todas las comunidades de ciberseguridad, es decir, la civil, la policial, la diplomática y la de defensa. Los participantes en la plataforma deben desempeñar o bien una función operativa o bien una función de apoyo. Entre los participantes operativos deben figurar ENISA, Europol, el Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas de las instituciones, órganos y organismos de la UE (CERT-UE), la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior (incluido el INTCEN), la red de CSIRT y EU-CyCLONe. Entre los participantes de apoyo deben figurar la Agencia Europea de Defensa (AED), el presidente del Grupo de cooperación SRI, el presidente del Grupo horizontal sobre cuestiones cibernéticas del Consejo y un representante de los proyectos pertinentes de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP). Dado que los Estados miembros disponen de capacidades operativas y competencias para responder a las ciberamenazas, incidentes y crisis a gran escala, con vistas a alcanzar sus objetivos, los participantes en la plataforma deben recurrir en primer lugar a sus capacidades, aunque cuentan con la ayuda de las entidades de la Unión pertinentes.

Por todo ello, esta Recomendación determina las acciones necesarias para coordinar los esfuerzos de la UE con vistas a la prevención, detección, desaliento, disuasión, mitigación y respuesta a los incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala a través de una Unidad Cibernética Conjunta. Para ello, define asimismo el proceso, los hitos y el calendario que deben seguir los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la UE pertinentes respecto de la creación y el desarrollo de dicha plataforma. Los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la UE deben garantizar que, en caso de que se produzcan incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala, coordinarán sus esfuerzos a través de una Unidad Cibernética Conjunta que permita la asistencia mutua mediante los conocimientos especializados de las autoridades de los Estados miembros y de las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la UE. La Unidad Cibernética Conjunta también debe permitir a los participantes cooperar con el sector privado (véase su objetivo I).

[DOUE L237, de 5.7.2021]

- Posición (UE) n.o 29/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados Adoptada por el Consejo el 14 de junio de 2021.

Nota: Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 29/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento de Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.

[DOUE C265, de 5.7.2021]

domingo, 4 de julio de 2021

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (30 junio 2021) - International Law and Human Rights Current References Digest (June 30, 2021)


Este Boletín (con 368 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace. 


sábado, 3 de julio de 2021

BOE de 3.7.2021


- Corrección de errores del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 12/2021, así como la entrada de este blog del día 25.6.2021.

- Corrección de errores de la Orden HAC/560/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica; y por la que se modifica la Orden HAP/296/2016, de 2 de marzo, por la que se aprueba el modelo 282, "Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y otras ayudas de estado, derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión Europea" y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Nota: Véase la Orden HAC/560/2021, de 4 de junio.

- Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.

Nota: El Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) [véase la entrada de este blog del día 10.6.2017], establece en su artículo 81 la obligación de elaborar un informe en el que se debe valorar la compatibilidad con la libertad de establecimiento y prestación de servicios, de los requisitos que limitan el acceso a la profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica. Dicha valoración debe tener en cuenta especialmente que los requisitos no sean directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia, que estén justificados por una razón imperiosa de interés general, que sean adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y que no excedan de lo necesario para alcanzar el objetivo. Este informe debe ser actualizado cada dos años en informes de seguimiento, en los que se deben detallar y justificar documentalmente tanto los requisitos suprimidos o simplificados como los nuevos requisitos adoptados en la regulación de las profesiones.
Así pues, el objeto de esta disposición e establecer las normas y los criterios aplicables a las evaluaciones de proporcionalidad que las autoridades competentes para la regulación deben realizar durante el proceso de elaboración de disposiciones legales o reglamentarias, que introduzcan o modifiquen requisitos para el acceso a las profesiones reguladas o su ejercicio (art. 1). Sus disposiciones se aplican a las evaluaciones de proporcionalidad que las autoridades competentes para la regulación deben realizar durante el proceso de elaboración de toda disposición legal o reglamentaria que introduzca o modifique requisitos para el acceso a las profesiones reguladas, o para su ejercicio, que entren en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto 581/2017. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación cuando los requisitos específicos relativos a la regulación de una profesión determinada hayan sido establecidos por un acto específico de la UE que no deje elección en cuanto al modo exacto de transponerlos.
El núcleo de la regulación se contiene en el artículo 7, en cuyo apartado 2 se recoge la lista de las cuestiones que, obligatoriamente, se deben tener en cuenta al elaborar la norma cuando se realice la evaluación de los requisitos, así como una lista aplicable en función de la naturaleza y las características de la disposición, con el fin de acreditar que las medidas adoptadas son proporcionales al objetivo perseguido.

Véase la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ("Reglamento IMI"), así como la entrada de este blog del día 28.12.2013.

[BOE n.  158, de 3.7.2021]

viernes, 2 de julio de 2021

DOUE de 2.7.2021


- Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1079 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las modalidades de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción y la importación de bienes culturales.

Nota: Para garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2019/880 relativo a la introducción y la importación de bienes culturales, se requiere el establecimiento de normas específicas que configuren un sistema de licencias de importación para determinadas categorías de bienes culturales enumeradas en la parte B del anexo de dicho Reglamento; esto es, bienes culturales sometidos a liencia de importación. Es necesario asimismo establecer las normas relativas al sistema de declaración del importador para las categorías de bienes enumeradas en la parte C del anexo del Reglamento (bienes culturales cuya importación requiere una declaración del importador). Finalmente, es preciso fijar las normas que regulen las excepciones a los requisitos de obtención de una licencia de importación o de presentación de una declaración del importador en determinadas condiciones.

Véase el Reglamento(UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales, así como la entrada de este blog del día 7.6.2019.

[DOUE L234, de 2.7.2021]

- Recomendación (UE) 2021/1085 del Consejo, de 1 de julio de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Nota: Mediante el presente acto se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada previamente por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144, por la Recomendación (UE) 2020/1186, por la Recomendación (UE) 2020/1551, por la Recomendación (UE) 2020/2169, por la Recomendación (UE) 2021/89, por la Recomendación (UE) 2021/132, por la  Recomendación (UE) 2021/767 del Consejo, por la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo, por la  Recomendación (UE) 2021/892 del Consejo y por la Recomendación (UE) 2021/992 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

Ahora, la Recomendación (UE) 2020/912 queda modificada de la siguiente manera:
- El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

"1. A partir del 1 de julio de 2021, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I."
- El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO I
Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:
I. ESTADOS
1. ALBANIA
2. ARMENIA
3. AUSTRALIA
4. AZERBAIYÁN
5. BOSNIA Y HERZEGOVINA
6. BRUNÉI
7. CANADÁ
8. ISRAEL
9. JAPÓN
10. JORDANIA
11. LÍBANO
12. MONTENEGRO
13. NUEVA ZELANDA
14. QATAR
15. REPÚBLICA DE MOLDAVIA
16. REPÚBLICA DE MACEDONIA DEL NORTE
17. RUANDA
18. ARABIA SAUDÍ
19. SERBIA
20. SINGAPUR
21. COREA DEL SUR
22. TAILANDIA
23. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
24. CHINA (con sujeción a confirmación de reciprocidad)
II.   REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
Región Administrativa Especial de Hong Kong
Región Administrativa Especial de Macao
III.   ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
Kosovo
Taiwán."

[DOUE L235, de 2.7.2021]

- Informe Especial n.o 15/2021 del Tribunal de Cuentas Europeo — Los derechos de los pasajeros aéreos durante la pandemia de COVID-19: A pesar de los esfuerzos de la Comisión, no se protegen los derechos esenciales.

Nota: En el informe se analiza la forma en que la Comisión protegió los derechos de los pasajeros aéreos en la UE durante la crisis del COVID-19. Considera el Tribunal de Cuentas que, durante la crisis del COVID-19, los pasajeros aéreos no estaban plenamente informados de sus derechos. En el período inicial de la crisis, muchos pasajeros no recibieron un reembolso o se vieron obligados a aceptar bonos. En junio de 2020, las aerolíneas empezaron a reembolsar a los pasajeros, aunque con importantes retrasos. Los Estados miembros no vincularon la ayuda estatal al reembolso de los pasajeros, a pesar de que la Comisión había aclarado que podían hacerlo. La Comisión actuó para salvaguardar los derechos de los pasajeros aéreos y adoptó una serie de medidas para atenuar los efectos de la crisis pese a las limitaciones del marco jurídico vigente. En 2013 se presentaron las propuestas en este sentido que podían contribuir a subsanar esta situación, pero el Consejo no se ha posicionado hasta la fecha.
Se recomienda que la Comisión proteja mejor los derechos de los pasajeros aéreos y les informe de sus derechos, aumente la coordinación de las medidas nacionales y la vinculación de las ayudas estatales a las compañías aéreas con el reembolso de los pasajeros, y mejore los mecanismos y la legislación con objeto de proteger los derechos de los pasajeros aéreos.

Véase el texto completo del Informe [aquí].

[DOUE C258, de 2.7.2021]

- Posición (UE) n.o 28/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración.
Adoptada por el Consejo el 14 de junio de 2021.

Nota: Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 28/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración.

[DOUE C259, de 2.7.2021]

BOE de 2.7.2021


- Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Nota: Mediante esta ley se aplica el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (véase la entrada de este blog del día 31.10.2017).

En el título preliminar se recogen disposiciones generales atinentes al objeto y ámbito de aplicación y una cláusula de carácter interpretativo. En él destaca la cláusula general de supletoriedad que reconduce a las normas procedimentales de la vigente LECrim. para todo lo no regulado expresamente por esta ley orgánica, en particular a las normas del procedimiento abreviado. Ello con independencia de las penas fijadas para los delitos del ámbito de la competencia de la Fiscalía Europea (FE) o de los concretos delitos en cuestión. Esta última referencia implica haber optado por un órgano de enjuiciamiento profesional, excluyendo los cauces de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

En el título I (Funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional) se plasman las funciones y principios de actuación de la FE en el territorio nacional. Con intención clarificadora, se insertan los preceptos del Reglamento que delimitan la dinámica de su ámbito competencial y al tiempo su necesaria correlación, por remisión normativa expresa, a los delitos objeto de transposición en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. En él se reconocen las necesarias atribuciones que los Fiscales europeos delegados precisan para el ejercicio de la potestad que les es encomendada. También se incorpora a él la obligada inserción de la nueva figura del Juez de Garantías, que, como órgano ajeno a la dirección del procedimiento, asume sin embargo las funciones de control jurisdiccional expresamente recogidas en la norma. 

En el título II (Estatuto de la Fiscalía Europea y los Fiscales Europeos Delegados) e ha optado por extraer las normas que establecen la independencia de los Fiscales europeos delegados en el desempeño de sus obligaciones, la obligación de velar por el respeto de los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la legalidad, la proporcionalidad y la imparcialidad en todas sus actividades. Además, se incorporan los criterios objetivos y de idoneidad y el proceso de selección de los candidatos a Fiscal Europeo y Fiscales europeos delegados, cuyo nombramiento compete a las instancias europeas. Del mismo modo, se da encaje al régimen administrativo en el marco del cual los fiscales y magistrados nacionales ejercerán como Fiscales europeos delegados cuando sean designados como tales.

En el título III (El procedimiento de investigación) se sistematizan las especificidades que marca el Reglamento en cuanto a la incoación de este procedimiento de investigación.  Para ello, es necesario dar lugar al desarrollo previo del sistema de comunicaciones entre las diferentes autoridades nacionales que con ocasión de sus funciones pueden tener conocimiento de hechos susceptibles de ser incardinados en el ámbito competencial de la FE. Además, se introducen las novedades procedimentales que impone un nuevo sistema de investigación bajo la dirección del Fiscal europeo delegado como las especialidades de la prueba transfronteriza, sin merma alguna de garantía de los derechos de defensa y con control, en cuanto pudieren verse afectados, por el Juez de garantías. Como opción de política criminal, en línea armonizadora procesal con los países en los que se aplica el Reglamento, se ha excluido la legitimación activa de la acusación popular. Sin embargo, si bien el Reglamento no hace mención expresa a la materia concerniente a la responsabilidad civil ex delicto, la posibilidad que ofrece nuestro modelo procesal de recuperar los fondos públicos defraudados de forma inmediata y paralela al buen fin de la prosecución penal, constituye un valor añadido. Por ello, tanto los Fiscales Europeos Delegados como las acusaciones particulares personadas estarán legitimados activamente para el ejercicio conjunto de la acción civil con la penal.

En el título IV (El control judicial de la investigación) se reflejan las especificidades propias de aquellas diligencias de investigación y de aseguramiento y medidas cautelares respecto de las que el Reglamento incide en orden a garantizar la eficacia de estos procedimientos.

El título V (Conclusión del procedimiento de investigación), como su propio título indica, está dedicado a la conclusión de la investigación. Ya se produzca esta por remisión a la autoridad nacional, a los efectos la continuación por los trámites del procedimiento ordinario o por el paso a una fase intermedia remitida al control jurisdiccional en la figura del Juez de garantías.

Finalmente, el título VI (Fase intermedia: La preparación del juicio oral) regula la fase intermedia, esto es, la preparación del juicio oral. Contiene varios capítulos de relevancia dedicados al escrito de acusación y defensa, la audiencia preliminar, sobreseimiento y la apertura del juicio oral.

Mediante las disposiciones finales se modifican diversas leyes: la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (DF 1ª); la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (DF 2ª); la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (DF 3ª); la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (DF 4ª); la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (DF 5ª).

Esta ley entrará en vigor mañana (DF 9ª).

- Orden PCM/692/2021, de 30 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de junio de 2021, por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.

Nota: El 2 de febrero de 2021, el Consejo de Ministros aprobó el acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles (véase la entrada de este blog del día 3.2.2021). Este acuerdo fue prorrogado mediante Acuerdos del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 13.2.2021), 23 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.2.2021), 9 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 12.3.2021), 23 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.3.2021), 6 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 8.4.2021), de 20 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 23.4.2021), de 4 de mayo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 7.5.2021), de 18 de mayo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 21.5.2021), de 1 de junio de 2021 (véase la entrada de este blog del día 4.6.2021) y de 15 de junio de 2021 (véase la entrada de este blog del día 18.6.2021). El plazo establecido para el mantenimiento de estas medidas finaliza a las 00:00 horas del día 6 de julio de 2021 (hora peninsular).

Mediante el presente Acuerdo se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles, desde las 00:00 horas del día 6 de julio de 2021 (hora peninsular) hasta las 00:00 horas del día 20 de julio de 2021 (hora peninsular).

[BOE n. 157, de 2.7.2021]

jueves, 1 de julio de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.7.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 1 de julio de 2021, en el asunto C‑301/20 (Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Validez de una copia auténtica del certificado sin fecha de expiración — Artículo 65, apartado 1 — Artículo 69 — Efectos del certificado en relación con personas designadas en él que no han solicitado su expedición — Artículo 70, apartado 3 — Fecha que debe tenerse en cuenta para apreciar la validez de la copia — Efectos en materia de prueba de la copia.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que una copia auténtica del certificado sucesorio europeo expedida con la mención «por tiempo indefinido» en ella es válida durante un período de seis meses a partir de su fecha de expedición y surte efectos, en el sentido del artículo 69 de dicho Reglamento, si es válida en el momento de su presentación inicial ante la autoridad competente.
2) El artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, en relación con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el certificado sucesorio europeo surte efectos respecto de todas las personas que se mencionan nominalmente en él, aunque no hayan solicitado ellas mismas la expedición de dicho certificado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 1 de julio de 2021, en el asunto C‑277/20 (UM): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Ámbito de aplicación — Actos de disposición mortis causa — Concepto de “pacto sucesorio” — Donación inter vivos — Elección de la ley aplicable a la sucesión – Disposiciones transitorias — Artículo 83, apartados 2 a 4.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “pacto sucesorio” comprende los contratos de donación inter vivos en virtud de los cuales la transmisión, en favor del donatario, de la propiedad sobre uno o varios bienes integrados, aunque solo parcialmente, en la masa hereditaria del donante no se producirá hasta el fallecimiento de este."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 1 de julio de 2021, en el asunto C‑118/20 (Wiener Landesregierung): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Ámbito de aplicación — Renuncia a la nacionalidad de un Estado miembro para obtener la nacionalidad de otro Estado miembro conforme al compromiso de este último de naturalizar al interesado — Revocación de este compromiso por razones de orden público — Situación de apatridia — Criterios de adquisición de la nacionalidad — Proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La situación de una persona física que, ostentando la nacionalidad de un único Estado miembro, renuncia a su nacionalidad y, por lo tanto, a su estatuto de ciudadano de la Unión Europea para obtener la de otro Estado miembro, de conformidad con la decisión de las autoridades de dicho Estado en la que se estipula el compromiso de que se le concederá la nacionalidad, si bien esta decisión es revocada posteriormente y se deniega su solicitud de concesión de la nacionalidad, lo que impide a esa persona recuperar el estatuto de ciudadano de la Unión, está comprendida, por su propia naturaleza y por sus consecuencias, en el ámbito del Derecho de la Unión.
2) El artículo 20 TFUE, interpretado a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se opone, por principio, a una legislación de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal que permite a dicho Estado miembro, por motivos de interés general, revocar un compromiso de concesión de la nacionalidad, aun cuando esta decisión de revocación convierta en permanente la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión para la persona afectada y suponga la imposibilidad de que esta recupere dicho estatuto y los derechos vinculados a este, siempre que las autoridades nacionales competentes, incluidos, en su caso, los tribunales nacionales, examinen la compatibilidad de la decisión con el principio de proporcionalidad habida cuenta de las consecuencias que tiene en la situación de la persona afectada, a la luz del Derecho de la Unión y, por consiguiente, la conformidad de esta decisión con el referido principio.
En el contexto de este examen, el tribunal remitente debe comprobar, en particular, si tal decisión está justificada en relación con la gravedad de las infracciones cometidas por esa persona, con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se le otorgó el compromiso y la fecha en que este se revocó, con las limitaciones en el ejercicio de su derecho a circular y residir libremente, con la posibilidad de recuperar su nacionalidad de origen, y si la persona afectada se verá expuesta a consecuencias desproporcionadas que afecten al normal desarrollo de su vida familiar y actividad profesional, a la luz del Derecho de la Unión.
Por consiguiente, una decisión revocatoria del compromiso de concesión de la nacionalidad, como la decisión de 6 de julio de 2017 del Wiener Landesregierung (Gobierno del estado federado de Viena, Austria), que convierte en permanente la pérdida de la ciudadanía de la Unión de la persona afectada, en una situación como la del litigio principal, debido a infracciones administrativas relacionadas con la seguridad vial, sobre todo las que no pueden dar lugar a la retirada del permiso de conducir, no respeta el principio de proporcionalidad del Derecho de la Unión."