viernes, 8 de abril de 2022

DOUE de 8.4.2022


- Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Barbados por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración.

Nota: El Acuerdo entre la UE y Barbados por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración entrará en vigor el 1 de septiembre de 2022.
Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y Barbados, así como la entrada de este blog del día 21.1.2019.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/569 del Consejo, de 4 de abril de 2022, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de ADN en Italia.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/570 del Consejo, de 4 de abril de 2022, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Italia.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/571 del Consejo, de 4 de abril de 2022, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Italia.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/572 del Consejo, de 4 de abril de 2022, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Grecia.

Nota: De acuerdo con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo puede iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos del capítulo 6 de dicha Decisión.
Véase la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

[DOUE L109, de 8.4.2022]

- Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de una Directiva relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros.

Nota: El SEPD formula las siguientes recomendaciones:
— Los considerandos deberían explicar con mayor claridad la relación con el marco jurídico actual en materia de protección de datos. Además, la propuesta debería abstenerse de hacer referencia al RGPD, ya que este no parece relevante en el contexto del tratamiento de datos personales previsto en la propuesta.
— La propuesta debería definir claramente el ámbito de aplicación personal de los intercambios de información previstos y limitar las categorías de datos personales que pueden intercambiarse sobre los testigos y las víctimas, en consonancia con el artículo 6 de la Directiva 2016/680 y con el enfoque adoptado en el anexo II del Reglamento (UE) relativo a Europol.
— El SEPD considera, con arreglo al principio de limitación del plazo de conservación, que la propuesta debería indicar de manera expresa que los datos personales únicamente pueden conservarse en los sistemas de gestión de casos de la ventanilla única durante períodos de tiempo muy cortos, que, en general, deberían corresponderse con los plazos para la provisión de información establecidos en el artículo 5 de la propuesta.
— El SEPD opina que la propuesta debería obligar expresamente a los Estados miembros a valorar caso por caso si deberían enviar a Europol una copia de la información intercambiada y con qué finalidad. La propuesta también debería prever expresamente que se comuniquen a Europol esta finalidad y cualquier posible limitación en virtud del artículo 19 del Reglamento relativo a Europol. El SEPD recomienda, además, suprimir la última oración del considerando 18.

Véase el texto completo del Dictamen [alemán] [francés] [inglés]

[DOUE C154, de 8.4.2022]

jueves, 7 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.4.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑568/20 (H Limited): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra a) — Concepto de “resolución” — Requerimiento de pago adoptado en otro Estado miembro tras el examen sumario y contradictorio de una resolución dictada en un Estado tercero — Artículo 39 — Fuerza ejecutiva en los Estados miembros.

Fallo del Tribunal: "Los artículos 2, letra a), y 39 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros si fue dictado al término de un procedimiento contradictorio en el Estado miembro de origen y declarado ejecutivo en él, sin que la condición de resolución prive no obstante a la parte contra la que se haya instado la ejecución de esta resolución del derecho a solicitar, de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento, que se deniegue la ejecución por alguno de los motivos contemplados en su artículo 45."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑645/20 (V A y Z A): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 10 — Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa — Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un Estado no vinculado por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Causante nacional de un Estado miembro que tiene bienes en ese Estado miembro — Obligación del tribunal de dicho Estado miembro requerido para conocer del asunto de examinar de oficio los criterios de su competencia subsidiaria — Nombramiento de un administrador de la herencia.

Fallo del Tribunal: "El artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición cuando, habiendo sido requerido para conocer de un recurso sobre la base de la norma de competencia general establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, constate que no es competente con arreglo a esta última disposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑342/20 (Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Restricciones — Impuesto sobre la renta de las personas jurídicas — Exención de los fondos de inversión — Requisitos de exención — Requisito relativo a la forma contractual del fondo.

Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, al reservar la exención de los rendimientos por alquileres y de los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles o de acciones de sociedades propietarias de inmuebles únicamente a los fondos de inversión que revistan forma contractual, excluye de esta exención a un organismo de inversión alternativo no residente que revista forma estatutaria, aun cuando este disfrute, en el Estado miembro en el que esté establecido, de un régimen de transparencia fiscal por el que no esté sujeto al impuesto sobre la renta en dicho Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 7 de abril de 2022, en el asunto C-489/20 (Kauno teritorinė muitinė): Procedimiento prejudicial — Código aduanero de la Unión — Extinción de la deuda aduanera — Mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión — Decomiso y confiscación — Directiva 2008/118/CE — Impuestos especiales — Directiva 2006/112/CE — Impuesto sobre el valor añadido — Devengo — Exigibilidad.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 124, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que la deuda aduanera se extingue cuando las mercancías hubieran sido decomisadas y posteriormente confiscadas tras haber sido introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión Europea.
2) Los artículos 2, letra b), y 7, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, y los artículos 2, apartado 1, letra d), y 70 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que la extinción de la deuda aduanera por la causa contemplada en el artículo 124, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 952/2013 no supone la extinción de la deuda vinculada a los impuestos especiales y al impuesto sobre el valor añadido, respectivamente, para mercancías introducidas ilegalmente en el territorio aduanero de la Unión Europea."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑561/20 (United Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Vuelo con conexión directa que se compone de dos tramos de vuelo — Gran retraso en la llegada al destino final que se ha originado en el segundo tramo de ese vuelo que cubría la ruta entre dos aeropuertos de un tercer país — Validez de dicho Reglamento a la luz del Derecho internacional.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, letra a), en relación con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo con conexión directa que se compone de dos tramos de vuelo y que ha sido objeto de una única reserva con un transportista comunitario, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino a un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en otro aeropuerto de ese tercer país, tiene derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de un tercer país que ha efectuado la totalidad de dicho vuelo actuando en nombre del mencionado transportista comunitario, si ese pasajero llegó a su destino final con un retraso de más de tres horas y ese retraso se ha originado en el segundo tramo del referido vuelo.
2) El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n.º 261/2004 a la luz del principio del Derecho internacional consuetudinario según el cual cada Estado tiene soberanía plena y exclusiva sobre su propio espacio aéreo."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 7 de abril de 2022, en el asunto C‑150/21 (Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo — Decisión Marco 2005/214/JAI — Ejecución de las sanciones pecuniarias — Artículo 1, letra a), inciso ii) — Resolución por la que se impone una sanción pecuniaria que emana de una autoridad administrativa — Resolución contra la que cabe un recurso ante un fiscal sujeto a las instrucciones del ministro de Justicia — Recurso posterior ante un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales.

Fallo del Tribunal: "El artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una resolución firme por la que se impone una sanción pecuniaria a una persona física, adoptada por una autoridad del Estado miembro de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación de ese Estado miembro, constituye una «resolución», en el sentido de la citada disposición, cuando la normativa de dicho Estado miembro prevé que el recurso contra esa resolución ha de examinarse, en un primer momento, por un fiscal jerárquicamente subordinado al ministro de Justicia y, a continuación, si el fiscal desestima ese recurso, el interesado puede acudir a un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, siempre que el acceso a ese órgano jurisdiccional no esté sometido a requisitos que lo hagan imposible o excesivamente difícil."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 7 de abril de 2022, en el asunto C‑460/20 (Google): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Protección de datos de carácter personal — Solicitud de retirada de enlaces a información supuestamente falsa y de supresión de imágenes de previsualización en miniatura (“thumbnails”).

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto contemplados en los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta que ha de realizarse en el marco del examen de una solicitud de desindexación presentada al gestor de un motor de búsqueda sobre la base de la presunta falsedad de la información que figura en el contenido indexado, no es posible atender de un modo determinante a la circunstancia de que el interesado pueda razonablemente obtener una tutela judicial frente al proveedor del contenido, por ejemplo en virtud de una medida provisional. En el marco de una solicitud de este tipo, incumbe al interesado aportar un principio de prueba de la falsedad de los contenidos con respecto a los cuales se pida la retirada de enlaces, siempre que ello no resulte manifiestamente imposible o excesivamente difícil, en particular atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate. Corresponde al gestor del motor de búsqueda efectuar las comprobaciones acerca de la alegada inexactitud de los datos tratados que estén dentro de sus posibilidades concretas, incluso poniéndose en contacto, si es posible, con el editor de la página web indexada. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen a fin de evitar un perjuicio irreparable al interesado, el gestor del motor de búsqueda podrá suspender de forma temporal los enlaces o hacer constar, en los resultados de la búsqueda, que existe controversia en torno a la veracidad de determinada información que figura en el contenido al que remite el enlace de que se trate.
2. Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto contemplados en los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta, que ha de efectuarse en el marco de una solicitud de desindexación dirigida al gestor de un motor de búsqueda, por la que se pide eliminar de entre los resultados de una búsqueda por imágenes, realizada a partir del nombre de una persona física, las fotografías de esa persona, mostradas en forma de imágenes de previsualización en miniatura, no debe tenerse en cuenta el contexto de la publicación en Internet en la que aparecieron inicialmente dichas fotografías."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 7 de abril de 2022, en el asunto C‑638/20 (MCM): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Överklagandenämnden för studiestöd (Consejo Nacional de Apelación en materia de Ayudas al Estudiante, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para cursar estudios superiores en el extranjero — Requisito de residencia — Requisito de integración social para los estudiantes no residentes — Estudiante que tiene la nacionalidad del Estado que concede la ayuda y que siempre ha residido en el Estado en el que está estudiando — Progenitor que ha prestado sus servicios como trabajador migrante en el Estado en el que su hijo cursa sus estudios.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Ni el artículo 45 TFUE ni el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión se oponen a que un Estado miembro (el país de origen) exija que el hijo de un (antiguo) trabajador migrante que ha regresado a dicho país de origen tenga un vínculo con el país de origen al objeto de concederle una ayuda financiera para cursar estudios en otro Estado miembro de la Unión (el país de acogida) en el que previamente trabajó el progenitor, cuando
i) el hijo no ha residido nunca en el país de origen, pero vive desde su nacimiento en el país de acogida, y
ii) el país de origen también exige la existencia de un vínculo con el país de origen a otros nacionales suyos que no cumplen el requisito de residencia y que solicitan una ayuda financiera para cursar estudios en otro Estado miembro de la Unión."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 7 de abril de 2022, en el asunto C‑19/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos)] Petición de decisión prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 (Reglamento Dublín III) — Artículo 8, apartado 2 — Menor no acompañado que alega tener un pariente que está legalmente presente en el territorio de otro Estado miembro — Artículo 27 — Denegación de las autoridades de ese otro Estado miembro de la petición de toma a cargo del solicitante — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"(1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a disponer la tutela judicial efectiva contra la decisión de sus autoridades competentes de denegar una petición de toma a cargo a efectos de su artículo 22, apartado 1, en relación con su artículo 8, apartado 2.
(2) No obstante, en tal situación el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 7 y 24, apartado 2, de esta, exige que tal tutela judicial efectiva le sea reconocida al menor no acompañado de que se trate (pero no a su supuesto pariente) por los Estados miembros cuyas autoridades competentes hayan denegado la petición de toma a cargo, ante los órganos jurisdiccionales nacionales de esos Estados miembros.
(3) Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, de acuerdo con el principio de autonomía procesal, establecer las normas detalladas que regulen las modalidades prácticas de la tutela judicial, respetando los principios de efectividad y equivalencia y estando sujetas las autoridades del Estado miembro que ha remitido la petición de toma a cargo a la obligación de: a) informar al menor no acompañado de la respuesta que hayan dado sus autoridades homólogas del Estado miembro requerido, y b) suspender el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional del menor mientras esté pendiente su recurso."


Jurisprudencia - El Tribunal Supremo considera que la gestación por sustitución vulnera los derechos de madres gestantes y niños

 

- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 277/2022 de 31 Mar. 2022, rec. 907/2021: Filiación de menor nacido de una gestación por sustitución. La gestación por sustitución comercial vulnera los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos. Protección del interés superior del menor nacido por gestación por sustitución. Posibilidad de adopción del menor por la comitente con la que convive y conforma una familia de facto.

Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.
Nº de Sentencia: 277/2022
Nº de Recurso: 907/2021
Jurisdicción: CIVIL
[Roj: STS 1153/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1153]

Suspensión de emisión de visados Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

 

En coordinación con el Ministerio del Interior y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se ha acordado la suspensión de ​visados en aplicación de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a favor de nacionales de la Federación de Rusia en las siguientes categorías de visados: códigos RIC, RIV, RVT, RPE, REP, REM, así como los visados de familiares de los anteriores y código RFI. Esta decisión se basa en el artículo 27.4 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración, en cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España.

Véase la comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores [aquí]


Jurisprudencia - Se reconoce a un camionero autónomo la contingencia laboral de un infarto sufrido durante una ruta internacional

 

- Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 162/2022 de 28 Ene. 2022, Rec. 169/2021: Accidente laboral. Autónomo. Incapacidad temporal. Contingencia derivada de accidente de trabajo. Infarto de miocardio cuando el trabajador autónomo, transportista, se encontraba realizando las funciones propias de su profesión, en el tiempo y lugar de prestación de la misma, en una ruta internacional. Inaplicación en el RETA de la presunción de laboralidad. Evidencia de efectiva conexión entre el infarto y el trabajo realizado por cuenta propia, pues la conducción de un camión, en si misma considerada, supone una actividad de claro estrés, máxime cuando se realiza llevando a cabo rutas internacionales, en las que se invierten prolongados periodos de tiempo, lo que acarrea irregularidades en la realización de las actividades cotidianas. No se desvirtua por el hecho de que en el accionante concurriesen factores de riesgo acumulados a través del tiempo, puesto que si ello no es obstáculo para la apreciación de la existencia de la contingencia profesional en el caso de trabajadores por cuenta ajena, tampoco lo deberá ser en los casos de trabajadores por cuenta propia.

Ponente: García Márquez, Petra.
Nº de Sentencia: 162/2022
Nº de Recurso: 169/2021
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 10045, Sección Jurisprudencia, 7 de Abril de 2022
ECLI: ES:TSJCLM:2022:69

DOUE de 7.4.2022


- Recomendación del Consejo, de 5 de abril de 2022, sobre la política económica de la zona del euro.

Nota: El Consejo recomienda para el período 2022-2023 que los Estados miembros de la zona del euro adopten medidas, individualmente, incluidas las de aplicación de sus planes de recuperación y resiliencia, y colectivamente dentro del Eurogrupo, con el fin de:
1) Seguir utilizando y coordinando las políticas presupuestarias nacionales en todos los Estados miembros para apoyar eficazmente una recuperación sostenible e integradora.
2) Promover políticas que aborden la planificación fiscal abusiva, la evasión y la elusión fiscales para garantizar unos sistemas fiscales justos y eficientes.
3) Hacer un seguimiento de la eficacia de los paquetes de apoyo a las empresas, centrarse en un apoyo más específico a la solvencia de las empresas viables que hayan sufrido tensiones durante la crisis de la COVID-19 y hacer un mayor uso de instrumentos de capital.
4) Seguir reforzando los marcos institucionales nacionales y proseguir las reformas para abordar los obstáculos a la inversión y la reasignación de capital, y garantizar el uso eficiente y oportuno de los fondos de la Unión.
5) Garantizar la estabilidad macrofinanciera y mantener los canales de crédito a la economía, seguir abordando los préstamos dudosos mediante, entre otras medidas, el seguimiento de la calidad de los activos, el compromiso oportuno y proactivo con los deudores en dificultades, en particular, los viables, y continuar desarrollando los mercados secundarios de préstamos dudosos.
Otras medidas para la profundización de la UEM deben tener en cuenta las lecciones extraídas de la respuesta global de la Unión en materia de política económica a la crisis de la COVID-19. El avance hacia la profundización de la UEM debe realizarse respetando plenamente el mercado interior de la Unión y de una forma abierta y transparente respecto a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro.

[DOUE C153, de 7.4.2022]

BOE de 7.4.2022


- Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre cooperación en materia de seguridad y de lucha contra la delincuencia, hecho en Rabat el 13 de febrero de 2019.

Nota: Este Convenio entrará en vigor el 30 de abril de 2022.

[BOE n. 83, de 7.4.2022]

miércoles, 6 de abril de 2022

DOUE de 6.4.2022


- Decisión de Ejecución (UE) 2022/551 de la Comisión, de 4 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/85 sobre la equivalencia del marco regulador de los Estados Unidos de América para las entidades de contrapartida central autorizadas y supervisadas por la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2021/85 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, así como la entrada de este blog del día 28.1.2021.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/552 de la Comisión, de 4 de abril de 2022, por la que se determina que los mercados nacionales de valores de los Estados Unidos de América registrados en la Securities and Exchange Commission cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2014/65/UE y están sujetos a una supervisión y una aplicación efectivas.

Nota: A efectos del artículo 2.7 del Reglamento (UE) nº 648/2012, los mercados nacionales de valores de los Estados Unidos de América registrados en la Securities and Exchange Commission y que figuran en el anexo de esta Decisión cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2014/65/UE y están sujetos a una supervisión y una aplicación efectivas.

[DOUE L107, de 6.4.2022]

- Recomendación (UE) 2022/554 de la Comisión, de 5 de abril de 2022, sobre el reconocimiento de las cualificaciones de las personas que huyen de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

Nota: La Comisión anima a los Estados miembros a garantizar que los profesionales beneficiarios de protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE puedan acceder a puestos de trabajo correspondientes a su nivel de cualificación basándose en un régimen de reconocimiento de sus cualificaciones profesionales eficaz, rápido y que funcione correctamente. En este contexto, los Estados miembros deben tomar medidas para estimar el número previsto de profesionales entrantes a fin de garantizar que tienen capacidad suficiente para tramitar las solicitudes de reconocimiento.
La Comisión recomienda a los Estados miembros que reduzcan al mínimo los trámites para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. A tal fin, se anima a los Estados miembros a:
— agilizar el proceso estableciendo procedimientos acelerados para tramitar las solicitudes de profesionales beneficiarios de protección temporal;
— garantizar que solo se exijan documentos esenciales;
— aceptar otros medios de prueba distintos de los documentos originales (por ejemplo, copias digitales);
— eximir de determinados requisitos, por ejemplo, no pedir traducciones juradas;
— reducir o eliminar costes, como las tasas de solicitud, cuando sea posible.
En caso de duda sobre la autenticidad de la cualificación, la verificación debe ser rápida y eficaz. 

 [DOUE L 107I, de 6.4.2022]

- Comunicación de la Comisión — Orientaciones para los Estados miembros en relación con las inversiones extranjeras directas de Rusia y Bielorrusia en vista de la agresión militar contra Ucrania y las medidas restrictivas establecidas en recientes Reglamentos del Consejo sobre sanciones.

Nota: El Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión, establece un marco esencial a escala de la Unión en el que la Comisión Europea y los Estados miembros pueden coordinar sus acciones en materia de inversiones extranjeras a fin de garantizar la protección de la seguridad y el orden público en caso de que estos se vean amenazados por inversiones extranjeras directas. Los Estados miembros también pueden controlar las inversiones que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento para el control de las IED, siempre que dicho control se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento.
El ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/452 está limitado a los casos en que la adquisición de una entidad de la Unión implica inversiones directas por parte de una o varias entidades establecidas fuera del territorio de la Unión. Por el contrario, los casos en los que solo están implicadas inversiones por parte de una o varias entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento, excepto por lo que se refiere a las transacciones que forman parte de un sistema de elusión establecido con el objetivo de eludir la aplicación del Reglamento. No obstante, tales inversiones pueden estar sujetas a controles nacionales o a mecanismos nacionales de control, por lo que pueden adoptarse medidas en cumplimiento del Derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento.
En las circunstancias actuales, el riesgo de que las inversiones extranjeras directas por parte de inversores de Rusia o Bielorrusia puedan suponer una amenaza para la seguridad y el orden público es significativamente más elevado. Por tanto, en el marco de las normas aplicables, tales inversiones extranjeras directas deben someterse sistemáticamente a un control y un escrutinio rigurosos.
A tal fin, la Comisión Europea insta a los Estados miembros a:
— utilizar sistemáticamente sus mecanismos de control para evaluar y prevenir las amenazas relacionadas con las inversiones rusas y bielorrusas, por motivos de seguridad y orden público;
— garantizar una estrecha cooperación entre las autoridades nacionales competentes en materia de sanciones y las autoridades competentes en materia de control de las inversiones en el contexto de la aplicación de las sanciones de la Unión, la detección de las infracciones y la imposición de sanciones;
— aplicar plenamente el Reglamento para el control de las IED, en particular mediante la participación activa en el mecanismo de cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión, con objeto de hacer frente a los riesgos en materia de seguridad y orden público relacionados con las inversiones extranjeras directas de Rusia y Bielorrusia;
— garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos de la Directiva contra el blanqueo de capitales, a fin de evitar el uso indebido del sistema financiero de la Unión; y
— garantizar una estrecha cooperación entre las autoridades de control de los Estados miembros, las autoridades nacionales competentes en materia de sanciones y los bancos e instituciones nacionales de fomento, así como las instituciones financieras internacionales de las que son accionistas los Estados miembros, con objeto de detectar las inversiones, especialmente de Rusia y Bielorrusia, que podrían afectar a la seguridad y al orden público en la Unión y de facilitar el pleno cumplimiento de las sanciones en las actividades apoyadas por las entidades de inversión pública mencionadas.
En el anexo de la presente Comunicación se describen asimismo las condiciones para que los Estados miembros puedan imponer restricciones a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento. Fuera del marco de la Unión para el control de las inversiones extranjeras directas, se anima encarecidamente a los Estados miembros que han introducido medidas con arreglo a las cuales pueden controlar las inversiones dentro de la Unión para alcanzar, de forma proporcionada, objetivos legítimos de orden público, a que utilicen estos mecanismos, tanto como sea posible, en relación con las inversiones controladas en última instancia por personas o entidades rusas o bielorrusas, con objeto de hacer frente a los riesgos que se ponen de relieve en la presente Comunicación.

[DOUE C 151I, de 6.4.2022]

Comité Económico y Social Europeo
(565º pleno del CESE)

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La función del impuesto de sociedades en el gobierno corporativo» (Dictamen de iniciativa) 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Informe sobre la política de competencia 2020»[COM(2021) 373 final] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo [COM(2021) 420 final — 2021/0239 (COD)], sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (refundición) [COM(2021) 422 final — 2021/0241 (COD)], y sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 [COM(2021) 423 final — 2021/0250 (COD)] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas contra los operadores de transporte que participen en la trata de personas o el tráfico ilícito de migrantes, o los faciliten, en relación con la entrada ilegal en el territorio de la Unión Europea [COM(2021) 753 — 2021-387-COD] 

[DOUE C152, de 6.4.2022]

BOE de 6.4.2022


- Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Nota: Mediante este Real Decreto-ley, con cinco páginas de exposición de motivos de un total de algo más de ocho (alrededor del 60% de exposición de motivos), se aprueban medidas para asegurar la adecuada contratación, dotada de las garantías precisas, del personal dedicado a la realización de actividades científicas, tecnológicas y de innovación, a fin de hacer compatible la reforma laboral realizada por el Real Decreto-ley 32/2021 con la dotación de una necesaria estabilidad en las relaciones laborales del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, una vez finalizado el período transitorio previsto en el propio real decreto-ley.

- Resolución de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

Nota: Mediante esta disposición se modifica la Resolución de 11 de julio de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (véase la entrada de este blog del día 21.7.2014).

Véase la corrección de errores.

- Resolución de 1 de abril de 2022, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

Nota: Mediante la presente norma se modifica la Resolución de 4 de junio de 2021, para adaptar los controles sanitarios en los puntos de entrada a España a la evolución de la situación epidemiológica, permitiendo el uso alternativo del Certificado COVID digital de la UE o la utilización del código QR obtenido tras la cumplimentación del formulario de control sanitario, a través de SpTH.

- Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013; la Circular 2/2014, de 31 de enero, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Nota: La norma primera de esta circula actualiza la Circular 2/2016; la norma segunda, la Circular 2/2014, y la norma tercera, la Circular 5/2012. La disposición final primera establece la incorporación de derecho de la Unión Europea, y la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la presente circular. Por su parte, los anejos actualizan los anejos I, IV y VI de la Circular 2/2016.

Véase la corrección de errores.

- Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa.

Nota: Mediante esta disposición se aprueba las pautas de aplicación y los procedimientos registrales que permitan implementar el Convenio de Nacionalidad entre España y Francia de 15 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 29.3.2022). En el Anexo se contienen las pautas de actuación y los procedimientos registrales:
- Los franceses que adquieran la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia están exentos del requisito establecido en el artículo 23.b) del CC de renuncia a la nacionalidad anterior, en este caso la francesa, y, por otra parte, los españoles emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente la nacionalidad francesa, no perderán la nacionalidad española.
- De acuerdo con el artículo tercero del Convenio, los ciudadanos franceses que adquirieron la nacionalidad española podrán solicitar la cancelación de la anotación marginal en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español en la que conste el compromiso de renuncia a su nacionalidad anterior.
- El Convenio modifica el apartado 1.a del artículo 26 CC, excluyendo del requisito legal de residencia en España para la recuperación de la nacionalidad española de los españoles que la hubieran perdido al adquirir la francesa con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio y se acojan a los términos del mismo.
- El número 3 del Anexo se contienen las directrices del procedimiento, previsto en el artículo 26 CC, para recuperar la nacionalidad española en virtud del Convenio.

[BOE n. 82, de 6.4.2022]

martes, 5 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.4.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de abril de 2022, en el asunto C‑140/20 (Commissioner of An Garda Síochána y otros): Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas — Confidencialidad de las comunicaciones — Proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas — Conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización — Acceso a los datos conservados — Control jurisdiccional a posteriori — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1 — Posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional limite la eficacia temporal de una declaración de invalidez referida a una normativa nacional incompatible con el Derecho de la Unión — Exclusión.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a medidas legislativas que establezcan, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización. En cambio, dicho artículo 15, apartado 1, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se opone a medidas legislativas que, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y de la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, establezcan:
– una conservación selectiva de los datos de tráfico y de localización que esté delimitada, sobre la base de elementos objetivos y no discriminatorios, en función de las categorías de personas afectadas o mediante un criterio geográfico, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario, pero que podrá renovarse;
– una conservación generalizada e indiferenciada de las direcciones IP atribuidas al origen de una conexión, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario;
– una conservación generalizada e indiferenciada de los datos relativos a la identidad civil de los usuarios de medios de comunicaciones electrónicas, y
– el recurso a un requerimiento efectuado a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, mediante una decisión de la autoridad competente sujeta a un control jurisdiccional efectivo, para que procedan, durante un período determinado, a la conservación rápida de los datos de tráfico y de localización de que dispongan estos proveedores de servicios,
siempre que dichas medidas garanticen, mediante normas claras y precisas, que la conservación de los datos en cuestión está supeditada al respeto de las condiciones materiales y procesales correspondientes y que las personas afectadas disponen de garantías efectivas contra los riesgos de abuso.
2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tratamiento centralizado de una solicitud de acceso a datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, procedente de la Policía en el marco de la investigación y la persecución de delitos graves, corresponde a un funcionario de la Policía asistido por una unidad integrada en este mismo cuerpo, con cierto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones y cuyas decisiones pueden ser objeto de un control jurisdiccional ulterior.
3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, en razón de la incompatibilidad de esa normativa con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, a la vista de la Carta de los Derechos Fundamentales. Conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tal conservación se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio del respeto en particular de los principios de equivalencia y efectividad."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 5 de abril de 2022, en el asunto C‑694/20 (Orde van Vlaamse Balies y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 47 — Intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información — Secreto profesional de los abogados — Dispensa de la obligación de comunicar información que incumbe al intermediario — Petición de apreciación de validez.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguientes sentido:
"El artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2018/822/EU del Consejo, de 25 de mayo de 2018, no vulnera el derecho al respeto de la vida privada consagrado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al exigir que el abogado que actúa como intermediario y que, haciendo valer su prerrogativa de secreto profesional, goza de una dispensa de la obligación de declaración de información, notifique sin demora a otro intermediario las obligaciones de comunicación de información que le incumben en virtud del apartado 6 del mismo artículo, siempre que el nombre de dicho abogado no sea revelado a las autoridades fiscales a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información prevista en el artículo 8 bis ter, apartados 9, párrafo segundo, y 14, de la Directiva 2011/16."

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007, y Declaraciones que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 109-1, de 5.4.2022).


BOE de 5.4.2022


- Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania complementario del Convenio Europeo de Extradición de 1957, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2021.

Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 16 de marzo de 2022, es decir, hace casi tres semanas (!!!).
Véase el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957.

[BOE n. 81, de 5.4.2022]

lunes, 4 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-219/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de febrero de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark — Austria) — LM / Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1, letra c) — Condiciones de trabajo y empleo — Retribución — Artículo 5 — Sanciones — Plazo de prescripción — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Derecho a una buena administración — Artículo 47 — Tutela judicial efectiva)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.2.2022.

- Asunto C-522/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de febrero de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — OE / VY [Procedimiento prejudicial — Validez — Cooperación judicial en materia civil — Competencia para conocer de una demanda de divorcio — Artículo 18 TFUE — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto — Diferencia en la duración de los períodos de residencia exigidos para determinar el órgano jurisdiccional competente — Distinción entre un residente nacional del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del litigio y un residente que no es nacional de este — Discriminación por razón de la nacionalidad — Inexistencia].

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.2.2022.

- Asunto C-595/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 10 de febrero de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — UE / ShareWood Switzerland AG, VF [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.o 593/2008 (Roma I) — Contratos de consumo — Elección de la ley aplicable — Artículo 6, apartado 4, letra c) — Exclusión de los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble — Contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.2.2022.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-777/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Italia) el 15 de diciembre de 2021 — VB / Comuni di Portici.

Cuestión prejudicial: "¿Se oponen los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a una normativa del Estado italiano (en el presente asunto, el artículo 93, apartados 1 bis y 7 bis, del Decreto Legislativo n.o 285 de 1992) que prohíbe a un trabajador por cuenta propia, que reside en Italia desde hace más de 60 días, circular por dicho Estado con un vehículo matriculado en otro Estado miembro y que utiliza habitualmente para desplazarse y circular por los dos Estados miembros, a saber, el de residencia y el de matriculación, con el fin de ejercer su profesión (así como por motivos inherentes a su vida privada)?"

- Asunto C-8/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 5 de enero de 2022 — XXX / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides.

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en el sentido de que establece que el peligro para la comunidad queda acreditado por el mero hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad o en el sentido de que establece que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no basta para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad?
2) En caso de que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no baste para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE en el sentido de que exige que el Estado miembro demuestre que el recurrente sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena? ¿Debe el Estado miembro demostrar que ese peligro es real o actual o basta con que exista un peligro potencial? ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE, considerado aisladamente y en relación con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que únicamente permite la revocación del estatuto de refugiado si tal revocación es proporcionada y el peligro que constituye el beneficiario de dicho estatuto es suficientemente grave para justificar tal revocación?
3) En caso de que el Estado miembro no deba demostrar que el recurrente sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena y que ese peligro es real, actual y suficientemente grave para justificar la revocación del estatuto de refugiado, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE en el sentido de que el peligro para la comunidad queda acreditado, en principio, por el hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, aunque este puede demostrar que no constituye o que ha dejado de constituir tal peligro?"

- Asunto C-56/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège (Bélgica) el 28 de enero de 2022 — PL / État belge.

Cuestión prejudicial: "¿Se aplica el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y de la Directiva 2008/115/CE, a una práctica de un Estado miembro que le permite regularizar in situ la situación de un extranjero que reside ilegalmente en dicho Estado miembro? En caso de respuesta afirmativa, ¿deben interpretarse los artículos 5, 6, y 13 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con sus [considerandos 6 y 24], y los artículos 1, 7, 14, 20, 21, 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión en el sentido de que, cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo, este puede, por una parte, exigir a dicho nacional que demuestre previamente la imposibilidad de presentar su solicitud en su país de origen y, por otra parte, no establecer en su legislación las condiciones y criterios, a fortiori objetivos, que permitan justificar tales razones humanitarias o de otro tipo (ya sea a efectos de la admisibilidad, exigiendo que se acrediten circunstancias excepcionales sin definirlas o en cuanto al fondo, sin establecer ningún criterio objetivo que permita definir las razones, principalmente humanitarias, que justifiquen la concesión del permiso de residencia), lo que tiene como consecuencia que no pueda preverse, e incluso que resulte arbitraria, la respuesta a dicha solicitud? En el supuesto de que sea posible que la legislación no prevea estos criterios, en caso de denegación, ¿menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que el único recurso sea de estricta legalidad, sin que quepa ninguna apreciación de oportunidad?"

[DOUE C148, de 4.4.2022]

DOUE de 4.4.2022


- Decisión de Ejecución (UE) 2022/533 de la Comisión, de 1 de abril de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Colombia y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/534 de la Comisión, de 1 de abril de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Malasia y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.

[DOUE L105, de 4.4.2022]

BOE de 4.4.2022


- Resolución de 14 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de cambio de domicilio.

Nota: Una sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Madrid presenta en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca escritura de elevación a público de acuerdo de traslado de domicilio a dicha circunscripción. El documento es objeto de calificación negativa porque se fundamenta en un certificado emitido por el responsable permanente de la sucursal del que resulta que la decisión de traslado ha sido adoptada por acuerdo de la junta general de la sucursal a la que han asistido la totalidad de sus socios.

Como ha puesto de relieve la DGRN, la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica; la creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. En consecuencia y de acuerdo con la ley española, a salvo disposición estatutaria en contrario, el traslado de la sucursal de una sociedad es competencia del órgano de administración de la propia sociedad y no de su junta general ni de la representación permanente de la sucursal.
Tratándose de sucursal de sociedad extranjera será su ley nacional la que determine la competencia para tomar dicha decisión. Lo que ocurre en el supuesto que da lugar a la presente es que el representante permanente de la sucursal extranjera (GmbH, equivalente en nuestro derecho a la sociedad de responsabilidad limitada), emite certificado de junta como si se tratase de la junta de la sociedad matriz y afirma la concurrencia de la totalidad de los socios de la sociedad. Dejando de lado el hecho de que el representante de una sucursal extranjera carece de competencia para certificar acuerdos, la ambigüedad del contenido de dicho documento (pues no queda claro si se refiere a la sociedad matriz o a la sucursal), unido al hecho de que es evidente que no existen socios de una sucursal ni, en consecuencia, cabe hablar de junta general de sucursal, impone que no procede la inscripción de traslado solicitada.
Procede en consecuencia la confirmación de la nota del registrador pues como de la misma resulta no cabe hablar de socios ni de junta general de una sucursal correspondiendo a la ley aplicable determinar si dicha decisión corresponde al órgano de administración, a la junta general de la sociedad matriz o a otro órgano distinto.

[BOE n. 80, de 4.4.2022]

domingo, 3 de abril de 2022

Bibliografía - Novedad Editorial


La editorial Aranzadi - Thomson Reuters acaba de publicar la monografía titulada "Derecho sucesorio inglés, normas de conflicto y sucesión de ciudadanos británicos en España", de la que es autor Raúl Lafuente Sánchez.

A pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, el número de nacionales británicos que van a seguir residiendo y visitando nuestro país no es baladí y hace que el tratamiento de las sucesiones internacionales de estos ciudadanos siga siendo un tema de gran relevancia.
Por este motivo, resulta de gran interés y utilidad el estudio y análisis de aquellos aspectos relativos al derecho sucesorio, tanto desde la perspectiva del Derecho material inglés cuanto de las normas de Derecho internacional privado del Common law y de la Unión Europea aplicables en esta materia, con el fin de entender y tratar de manera correcta este tipo de sucesiones internacionales.
Desde esa perspectiva, la presente obra ha sido concebida como una herramienta práctica de trabajo que permitirá a los profesionales del derecho el acceso a una guía fácil y práctica a la hora de afrontar la sucesión de ciudadanos británicos en España; su  familiarización con el derecho material inglés y con su ordenamiento jurídico y organización jurisdiccional incardinada en el denominado sistema del Common law; y el conocimiento de las normas de conflicto inglesas y de la Unión Europea, en particular, el Reglamento 650/2012 sobre sucesiones internacionales que, aunque no es de aplicación por los órganos jurisdiccionales ingleses, afectará a los ciudadanos británicos cuya sucesión se abra en España, teniendo en cuenta que los jueces y tribunales españoles sí que vienen obligados a aplicar el Reglamento con el fin de determinar el tribunal competente e identificar la ley aplicable a estas sucesiones.

Extracto del índice:

INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I - SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA EN EL DERECHO INGLÉS
I. Planteamiento
II. La sucesión testada (The wills)
1. Concepto, características y contenido del testamento
2. Libertad de testar en Derecho inglés y posibles restricciones
3. Diferentes tipos de testamentos
4. Validez de los testamentos
5. Mecanismos alternativos de sucesión
III. La sucesión intestada
1. Distribución de los bienes del causante en las sucesiones intestadas
2. Distribución de los bienes del causante en supuestos de sucesión parcialmente intestada
IV. El equilibrio entre la libertad de testar y las órdenes de manutención: las Provision for Family and Dependants
1. Planteamiento
2. Personas que pueden beneficiarse de las asignaciones económicas  
3. Solicitud de las órdenes de manutención
4. La decisión del tribunal

CAPÍTULO II - EL GRANT OF REPRESENTATION Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA  
I. Los representantes personales (personal representatives)
1. Executors y administrators
2. Deberes y responsabilidades de los representantes personales
3. Remuneración de los representantes personales
II. El Grant of representation
1. Planteamiento
2. En la sucesión testada
3. En la sucesión intestada
4. Cuestiones comunes a los Grant of representation
III. Grant, administración de la herencia y domicilio del causante en el momento del fallecimiento
1. Causante domiciliado en Inglaterra y Gales
2. Causante domiciliado fuera de Inglaterra y Gales
IV. Grant, administración de la herencia y localización de los bienes del causante en el momento del fallecimiento
1. Bienes situados en Inglaterra y Gales
2. Bienes localizados en otras jurisdicciones

CAPÍTULO III - SUCESIONES CON ELEMENTO EXTRANJERO Y NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO   
I. Sistema sucesorio inglés y conflict of laws rules  
1. Planteamiento
2. Fuentes del Derecho internacional privado inglés  
II. Testamentos internacionales   
1. Planteamiento
2. Lugar en el que fue otorgado el testamento
3. Ley aplicable a los aspectos relativos al testamento
III. Puntos de conexión en el Derecho sucesorio inglés
1. Planteamiento
2. Puntos de conexión de carácter personal: domicilio, residencia habitual y nacionalidad del causante  
3. Puntos de conexión de carácter real: la situación de los bienes inmuebles (lex loci)

CAPÍTULO IV - COMPETENCIA JUDICIAL Y LEY APLICABLE A LAS SUCESIONES INTERNACIONALES EN EL DERECHO INGLÉS  
I. El sistema judicial en Inglaterra y Gales
1. Tribunales que intervienen en los procesos sucesorios    
2. Solución extrajudicial de controversias: métodos alternativos
II. Jurisdicción de los tribunales de Inglaterra y Gales en materia sucesoria
1. Jurisdicción respecto a los testamentos    
2. Jurisdicción en relación a la administración de los bienes
3. Jurisdicción respecto a la sucesión  
3.1 Ausencia de convenios internacionales y normas de la Unión Europea aplicables en esta materia
III. Derecho inglés y ley aplicable a las sucesiones internacionales
1. Ausencia de aplicación de convenios internacionales y normas de la Unión Europea
2. Ley por la que se rige la administración de los bienes del causante
3. Ley aplicable a la sucesión testada
4. Ley aplicable a la sucesión intestada
5. Sucesiones y aplicación del derecho extranjero

CAPÍTULO V - EL REGLAMENTO 650/2012 SOBRE SUCESIONES INTERNACIONALES
I. Planteamiento
1. Antecedentes
2. Referencia a los trabajos de la Conferencia de La Haya en materia de sucesiones y derecho internacional privado
II. El Reino Unido y el Reglamento sobre sucesiones
1. Planteamiento
2. Principales razones esgrimidas por el Reino Unido para no participar en el Reglamento sobre sucesiones
3. Consecuencias de esta decisión
III. Objetivos y ámbito de aplicación del Reglamento
1. Objetivos
2. Ámbito de aplicación
IV. Diferente aproximación al derecho sucesorio en los sistemas de del Civil law y del Common law
1. Sistema unitario de sucesiones versus sistema escisionista
2. La consagración del sistema unitario en la Unión Europea
V. Ley aplicable a las sucesiones internacionales
1. Planteamiento
2. Regla general: la residencia habitual del causante como punto de conexión subsidiario
3. Autonomía de la voluntad: elección de la ley aplicable a la sucesión
4. El principio de mayor proximidad con la sucesión
5. Aplicación de la ley de un Estado que comprenda varias unidades territoriales
6. Ley que regula la validez material y formal de las disposiciones mortis causa
7. Excepciones al principio de unidad en la sucesión
8. El reenvío como excepción a la ley aplicable designada por el Reglamento
9. Ámbito de la ley aplicable
VI. Competencia judicial de los tribunales de la Unión Europea en materia sucesoria
1. Planteamiento
2. Regla general de competencia
3. Competencia subsidiaria
4. Forum necessitatis
5. Competencia judicial sobre bienes situados en terceros Estados
6. Competencia para aceptar la herencia
7. Resolución de la sucesión extrajudicialmente
8. Regulación de la litispendencia y conexidad
9. Medidas provisionales y cautelares

Capítulo VI - SUCESIÓN DE CIUDADANOS BRITÁNICOS EN ESPAÑA: PROBLEMAS PRÁCTICOS DE APLICACIÓN
I. Planteamiento
II. Aspectos relativos a la sucesión de bienes muebles e inmuebles
1. Bienes muebles
2. Bienes inmuebles
III. El Reglamento sobre sucesiones y la pluralidad de testamentos  
1. ¿Es posible la coexistencia de diversos títulos sucesorios?
2. Testamentos parciales o simpliciter
3. Representantes personales, grant of probate y transmisión de los bienes localizados en España
4. Testamentos simpliciter y aportaciones de certificaciones extranjeras
IV. Testamentos otorgados con anterioridad a la aplicación del Reglamento y elección anticipada de la ley aplicable
1. Disposiciones mortis causa anteriores al 17 de agosto de 2015
2. Validez de la professio iuris anticipada
V. La aplicación del reenvío
1. Planteamiento
2. Tratamiento del reenvío en el Reglamento sobre sucesiones
3. La doctrina del reenvío en Derecho inglés
4. Incidencia del reenvío en las sucesiones de ciudadanos británicos en España
VI. Sucesiones internacionales y trusts testamentarios
1. Trusts testamentarios y competencia judicial internacional
2. Ley aplicable a los trusts testamentarios
VII. Aplicación del derecho sucesorio inglés por los tribunales españoles
1. Professio iuris y revocación del testamento
2. Derecho inglés y orden público español
3. La Inheritance (Family Provision) Act 1975

ÌNDICE DE DISPOSICIONES NORMATIVAS
ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA
BIBLIOGRAFÍA

Ficha:

R. Lafuente Sánchez
"Derecho sucesorio inglés, normas de conflicto y sucesión de ciudadanos británicos en España"
Editorial Aranzadi - Thomson Reuters, febrero 2022
352 págs. - 29,00 €
ISBN: 978-84-1391-906-5

Revista de revistas (13 marzo a 3 abril)


- Jus- Juristische Schulung: 2022, núm. 1; 2022, núm. 2; 2022, núm. 3.

- La Ley Insolvencia: num. 9 (2022).


sábado, 2 de abril de 2022

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (31 marzo 2022) - International Law and Human Rights Current References Digest (March 31, 2022)


Este Boletín (con 329 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace. 


viernes, 1 de abril de 2022

DOUE de 1.4.2022


- Comunicación de la Comisión Europea a los operadores económicos, importadores y exportadores.

Nota: La UE ha adoptado varios paquetes de medidas restrictivas contra la Federación de Rusia motivados por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, y contra la República de Bielorrusia habida cuenta de la situación en este país. Todas estas medidas deben ser aplicadas de manera efectiva, tanto por las autoridades competentes como por los operadores económicos de la UE. Estas medidas prohíben la importación o exportación directa o indirecta de los bienes en cuestión y prohíben la participación, consciente y deliberada, en actividades para eludir dichas prohibiciones. Asimismo, establecen que los Estados miembros aplicarán sanciones en caso de que se infrinjan estas normas.
Ante el riesgo de elusión, se aconseja a los operadores económicos de la UE que adopten las medidas adecuadas de diligencia debida para evitar la elusión de las medidas.

Véase el EU Sanctions Map.

[DOUE C 145I, de 1.4.2022]

TEAC - Nuevos criterios sobre el incumplimiento informativo de la tenencia de bienes y derechos en el extranjero y la acreditación mediante prueba de que las rentas ocultas lo son de periodos ya prescritos

 

- Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución de 4 Mar. 2022, Rec. 5904/2020: Gestión tributaria. Procedimiento de rectificación. Declaración del modelo 720: obligación informativa sobre bienes y derechos en el extranjero cuyo incumplimiento genera un nuevo hecho imponible, previsto en el caso de las personas físicas en el artículo 39.2 de la LIRPF, consistente en la imputación de una ganancia patrimonial no justificada. Aplicación de la STJUE 27 ene. 2022. Siendo la ganancia una presunción de renta oculta, la presunción solo puede decaer si los bienes situados en el extranjero se financiaron con rentas obtenidas de ejercicios prescritos, y esta acreditación es carga probatoria del reclamante.

Diario La Ley, Nº 10041, Sección Jurisprudencia, 1 de Abril de 2022.

 

BOE de 1.4.2022


- Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.

Nota: En esta disposición hay que destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 80: contiene la regulación general de los centros extranjeros que imparten formación profesional en España. 
- Artículo 109: recoge los proyectos de formación y de innovación entre centros españoles y extranjeros, así como las alianzas para realizar estancias en otro país durante la formación.

[BOE n. 78, de 1.4.2022]