jueves, 20 de octubre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.10.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑604/20 (ROI Land Investments): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 6 — Demandado no domiciliado en un Estado miembro — Artículo 17 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “actividad profesional” — Artículo 21 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Concepto de “empresario” — Nexo de subordinación — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Legislación aplicable — Artículo 6 — Contrato individual de trabajo — Acuerdo de garantía celebrado entre el trabajador y una tercera sociedad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que incumben al empresario frente a dicho trabajador. 
Fallo del Tribunal: 
"1) El artículo 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, 
debe interpretarse en el sentido de que 
un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada mediante un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero, con tal de que exista un nexo de subordinación entre la referida persona y el trabajador. 
2) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en las normas de ese Estado en materia de competencia judicial cuando se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo 21, apartado 2, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador. En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación ni del referido artículo 21, apartado 2, ni de ninguna otra de las disposiciones que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, ese órgano jurisdiccional puede, con arreglo a esta última disposición, aplicar las normas mencionadas para determinar la competencia judicial.  
3) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), 
deben interpretarse en el sentido de que 
el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena. Asimismo, un acuerdo celebrado entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esa persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, no constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑66/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Controles fronterizos, asilo e inmigración — Política de asilo — Permiso de residencia expedido a los nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes — Directiva 2004/81/CE — Artículo 6 — Ámbito de aplicación — Nacional de un tercer país que alega haber sido víctima de un delito relacionado con la trata de seres humanos — Disfrute del período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva — Prohibición de ejecutar una orden de expulsión — Concepto — Alcance — Cómputo de este período de reflexión — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida — Traslado al Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud de protección internacional.
Fallo del Tribunal: "1) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes,
debe interpretarse en el sentido de que
está comprendida en el concepto de «orden de expulsión» la medida por la que se procede al traslado de un nacional de un tercer país del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
2) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que una decisión de traslado, adoptada con arreglo al Reglamento n.º 604/2013, de un nacional de un tercer país se ejecute durante el período de reflexión garantizado en el apartado 1 de dicho artículo 6, pero no se opone a la adopción de tal decisión ni de medidas preparatorias para la ejecución de esta, siempre que tales medidas preparatorias no priven de eficacia al período de reflexión, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑825/21 (Centre public d’action sociale de Liège): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Solicitud de asilo — Desestimación — Orden de abandonar el territorio — Artículo 6, apartado 4 — Solicitud de una autorización de residencia por razones médicas — Solicitud admisible — Expedición de una autorización de residencia temporal mientras se examina la solicitud — Desestimación de la solicitud — Ayuda social — Denegación — Requisito relativo a la regularidad de la situación — Inexistencia de decisión de retorno — Efecto de una autorización de residencia temporal sobre la orden de abandonar el territorio.
Fallo del Tribunal: 
"El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, 
debe interpretarse en el sentido de que 
no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, cuando se concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en esa disposición, debido a la admisibilidad de dicha solicitud, la concesión de ese derecho conlleva la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa persona a raíz de la desestimación de su solicitud de protección internacional."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑393/21 (Lufthansa Technik AERO Alzey): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Suspensión de la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo — Requisitos — Circunstancias excepcionales — Concepto — Medidas de limitación del procedimiento de ejecución — Efectos del certificado de título ejecutivo europeo — Suspensión en el Estado miembro de origen del carácter ejecutivo de la resolución certificada como título ejecutivo europeo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión “circunstancias excepcionales”, recogida en esta disposición, comprende el perjuicio grave e irreparable que puede causarse al deudor por la ejecución inmediata de la resolución certificada como título ejecutivo europeo, que caracteriza una situación de urgencia que corresponde al deudor demostrar. En caso de que se demuestre, incumbirá al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución ponderar los intereses en juego a la vista del conjunto de las circunstancias pertinentes del caso concreto.
Solamente las medidas de limitación del procedimiento de ejecución, contempladas en el artículo 23, letras a) y b), de dicho Reglamento podrán ser objeto de una aplicación combinada.
2. Los artículos 6 y 11 del Reglamento n.º 805/2004
deberán interpretarse en el sentido de que:
cuando se haya suspendido el carácter ejecutivo de la resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen y el certificado previsto en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento haya sido transmitido a la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución, esta última estará obligada, en el marco de la aplicación de las normas nacionales aplicables, a garantizar la plena eficacia del artículo 11 de dicho Reglamento mediante la suspensión del procedimiento de ejecución."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑423/21 (Grand Production): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor en la sociedad de la información — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Plataforma de streaming — Acceso a un contenido protegido mediante una red privada virtual (VPN) — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
debe interpretarse en el sentido de que
el operador de una plataforma de streaming que retransmite en Internet un programa televisivo no vulnerará el derecho exclusivo a la comunicación al público de obras, establecido en la citada disposición, cuando los usuarios eludan, por medio de un servicio de red privada virtual (VPN), el bloqueo geográfico de acceso, de modo que pueda accederse a las obras protegidas en el territorio de la Unión Europea sin que el operador de tal plataforma cuente para ello con la autorización del titular de los derechos de autor. En cambio, dicho operador vulnerará ese derecho cuando las obras protegidas estén disponibles sin restricciones en su plataforma para el territorio de la Unión Europea sin la autorización del titular de los derechos de autor.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29
debe interpretarse asimismo en el sentido de que
no realiza una comunicación al público a los efectos de dicha disposición una entidad, vinculada al operador de una plataforma de streaming en la que se ponen a disposición obras protegidas por derechos de autor, que publicita dicha plataforma, celebra contratos con los clientes para los servicios prestados por ese operador y brinda asistencia a tales clientes, pero no tiene influencia sobre los contenidos puestos a disposición en la plataforma ni sobre las restricciones de acceso aplicadas en esta con el fin de proteger los derechos de autor de terceros."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑291/21 (Starkinvest): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Requisitos para dictar una orden de retención — Conceptos de “resolución judicial” y de “resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la deuda” — Resolución judicial por la que se ordena el pago de una multa coercitiva por incumplimiento de una orden de cesación.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
una resolución judicial notificada por la que se condena al deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cesación no constituye una «resolución judicial […] por [la] que se exija al deudor el pago de la deuda» con arreglo a dicha disposición, de modo que el órgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de orden europea de retención de cuentas mediante la cual el acreedor pretenda asegurar el pago del crédito relativo a esta multa coercitiva debe examinar la existencia y el importe de ese crédito."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 20 de octubre de 2022, en el asunto C‑365/21 (Generalstaatsanwaltschaft Bamberg): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Bamberg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania)] Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Reserva respecto a la aplicación del principio non bis in idem — Artículo 55 — Infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales — Declaraciones nacionales — Compatibilidad con los artículos 50 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Las declaraciones hechas en virtud del artículo 55, apartado 1, letra b), del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes son incompatibles con los artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las disposiciones mencionadas en dichas declaraciones no se pueden aplicar en los procedimientos judiciales."

BOE de 20.10.2022


- Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
Nota: En esta ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- El artículo 33: regula la concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales: 
"1. A los efectos del artículo 21.1 del Código Civil se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra de 1936 a 1939 para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, no siéndoles de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23.b) del Código Civil. Asimismo se entenderá que concurren las mismas circunstancias en los descendientes de los brigadistas que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España. 
2. Los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior serán los establecidos reglamentariamente."
- La disposición adicional octava: contiene una regla para la adquisición de la nacionalidad española para nacidos fuera de España de padres o abuelos exiliados por razones políticas, ideológicas o de creencia, en la que se da cabida asimismo, en coherencia con los objetivos de esta ley, a los hijos nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros, antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, así como los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007:
"1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos: 
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. 
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año."
- La disposición adicional novena: prevé la restitución de bienes incautados a las fuerzas políticas durante la Dictadura cuando lo fueron en el extranjero como consecuencia de procesos judiciales o administrativos.

Véase la Instrucción de la DGSJyFP de 25 de octubre de 2022 con la directrices para la aplicación del derecho de opción a la nacionalidad española previsto en la disposición adicional octava.

- Orden SND/984/2022, de 18 de octubre, por la que se deja sin efecto la Orden SND/425/2022, de 13 de mayo, por la que se establecen medidas de control sanitario a las personas que llegan a España a través de los puestos fronterizos terrestres de Ceuta y Melilla.
Nota: Desde las 00:00 horas del 21 de octubre de 2022 se deja sin efecto la Orden SND/425/2022 por la que se establecen medidas de control sanitario a las personas que llegan a España a través de los puestos fronterizos terrestres de Ceuta y Melilla (véase la entrada de este blog del día 14.5.2022).
- Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a las características de los certificados sanitarios en el marco de los viajes internacionales en el contexto de la pandemia por COVID-19.
Nota: A través de esta disposición se establecen las características de los certificados sanitarios en el marco de los viajes internacionales en el contexto de la pandemia por COVID-19.
- Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se deja sin efecto la de 1 de abril de 2022, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.
Nota: Desde las 00:00 se deja sin efecto la Resolución de 1 de abril de 2022, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España (véase la entrada de este blog del día 6.4.2022).

miércoles, 19 de octubre de 2022

BOE de 19.10.2022


- Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
Nota: La disposición final segunda introduce, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, un nuevo apartado 12 en el artículo 15 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades con la siguiente redacción: 
"12. Una entidad en régimen de atribución de rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 13 del artículo 15.bis de esta ley, participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, en calidad de contribuyente, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta: 
– Rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 
– Rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas. 
El período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas. 
El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes y tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio."
Véase el acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.
- Real Decreto 882/2022, de 18 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España.
Nota: Esta disposición regula el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y de los candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España, previstos en los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (véase la entrada de este blog del día 31.10.2017).
- Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
Nota: Esta norma se articula en torno a cinco principios fundamentales: el rigor académico, la transparencia procedimental, la agilización en la resolución de la instrucción de los procedimientos para garantizar los derechos de la ciudadanía, la modernización y tramitación electrónica y la seguridad jurídica. Por tanto, tiene como objetivo fundamental ordenar las condiciones, los requisitos y el procedimiento para, por una parte, la homologación de los títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a los correspondientes títulos universitarios españoles que habilitan para el ejercicio de una profesión regulada en España y, por otra, la declaración de equivalencia a nivel académico oficial en nuestro país de un título obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, que, sin embargo, no constituye un requisito para el acceso y el ejercicio de una profesión regulada en España. Es en estos procedimientos donde se concentran las principales novedades del proyecto normativo, como la digitalización intensa y global o la creación de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
De igual modo, regula el reconocimiento mediante convalidación de estudios universitarios extranjeros o períodos de estos, cuya competencia corresponde a las universidades. Y, finalmente, determina el mecanismo para definir la correspondencia de un título español, obtenido en la etapa previa al Espacio Europeo de Educación Superior, al Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
En el capítulo I, destinado a las disposiciones generales, se abordan el objeto, el ámbito de aplicación y los efectos de los procedimientos. En el capítulo II, se regulan con detalle los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia. En el capítulo III, se regulan determinados aspectos de la convalidación de estudios universitarios extranjeros o de períodos de estos por estudios universitarios españoles. En el capítulo IV, se determina el procedimiento para establecer la correspondencia de los títulos universitarios españoles anteriores al Espacio Europeo de Educación al Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Se completa con un anexo que, para los casos en que es condición la posesión de un título universitario oficial, recoge el listado de profesiones reguladas y su normativa correspondiente. Entre ellas se contiene el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
De acuerdo con su artículo 3.4, se excluye de su ámbito de aplicación el reconocimiento profesional previsto en las normas de Derecho de la Unión Europea para los ciudadanos de la Unión Europea, que se regirá por su normativa específica, en particular, por el Real Decreto 581/2017 por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) (véase la entrada de este blog del día 10.6.2017).
Este Real Decreto tiene en cuenta aquellas normativas que en España regulan el acceso al ejercicio de una profesión regulada en el momento de abordar las homologaciones de títulos universitarios extranjeros, y en determinados casos estipula requisitos específicos de formación para la persona solicitante de la homologación, que pueden ser desde la realización de unas prácticas concretas, el desarrollo y superación de unos cursos en una universidad o efectuar una prueba de aptitud.
Por otro lado, el régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las administraciones públicas se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación (disposición adicional cuarta).
Se deroga el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre (disposición derogatoria) (véase la entrada de este blog del día 22.11.2014).

[BOE n. 251, de 19.10.2022] 


Bibliografía - Los arraigos tras la última reforma del Reglamento de Extranjería


- Los arraigos tras la última reforma del Reglamento de Extranjería (RD 629/2022)
José M.ª Pey González, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, por el Consejo Vasco de la Abogacía; Responsable de la Comisión de Extranjería del ICA de Vizcaya y Abogado del Servicio de Inmigración del Excmo. Ayuntamiento de Baracaldo
Diario La Ley, Nº 10153, Sección Tribuna, 19 de Octubre de 2022 
El presente trabajo obedece a la intervención efectuada el pasado 27 de septiembre en el IX Seminario sobre Relaciones Jurídicas Internacionales: Inmigración y Derechos Humanos, celebrado en la Universidad de León.

martes, 18 de octubre de 2022

Bibliografía - Sobre la imposibilidad de recabar antecedentes penales por las empresas de seguridad privada

 

- Sobre la imposibilidad de recabar antecedentes penales por las empresas de seguridad privada
Yolanda Cano Galán, Of Counsel Labormatters Abogados, Profesora Titular de la Universidad Rey Juan Carlos
Diario La Ley, Nº 10152, Sección Comentarios de jurisprudencia, 18 de Octubre de 2022

Las empresas de seguridad privada no pueden solicitar a las personas que contratan como vigilantes de seguridad, la firma de un formulario en que se declara que durante los últimos cinco años, en los países en que se ha residido, se carece de antecedentes penales en vigor. La razón es que no existe habilitación legal para recabar dicha información, ni siquiera cuando se remite voluntariamente por las personas trabajadoras, correspondiendo a las autoridades públicas competentes otorgar las habilitaciones para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad en que se tienen en cuenta dichos antecedentes penales.

Bibliografía - El Derecho Internacional Privado Europeo: la auténtica Constitución Civil de la Unión Europea

 

- El Derecho Internacional Privado Europeo: La auténtica Constitución Civil de la Unión Europea
Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia)
Actualidad Civil, Nº 9, septiembre de 2022
[Texto del trabajo]

La doctrina distingue varias acepciones de «Constitución». Se habla de «Constitución política», «Constitución económica» y «Constitución civil». Se dice que la constitución civil de una sociedad es el conjunto de reglas fundamentales que regulan las relaciones entre los particulares en esa sociedad. El presente trabajo sostiene que los reglamentos europeos de Derecho internacional privado conforman la verdadera y auténtica constitución civil de la Unión Europea. Tales reglamentos contienen las guías esenciales para que los particulares puedan desplegar una vida internacional eficaz, efectiva y eficiente en la Unión Europea. Desde ese punto de vista puramente sociológico, el Derecho internacional privado europeo es la Constitución civil de la Unión Europea porque garantiza una genuina libertad de circulación de los particulares en la Unión Europea, promueve la paz social, asegura el progreso para todos, promueve la cohesión entre todos los habitantes de la Unión y constituye un símbolo jurídico de primera magnitud para toda la Unión Europea. El Derecho internacional privado europea funciona como un hermoso instrumento para mejorar la vida de todos en la Unión Europea.

DOUE de 18.10.2022


- Decisión (UE) 2022/1958 del Consejo, de 13 de octubre de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Macedonia del Norte.

[DOUE L270, de 18.10.2022]


lunes, 17 de octubre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-278/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de junio de 2022 — Comisión Europea / Reino de España (Incumplimiento de Estado — Responsabilidad de los Estados miembros por los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión — Infracción del Derecho de la Unión imputable al legislador nacional — Vulneración de la Constitución de un Estado miembro imputable al legislador nacional — Principios de equivalencia y de efectividad)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.6.2022.

- Asunto C-67/22: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de septiembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Pharol, SGPS, SA / Autoridade Tributária e Aduaneira (Petición de decisión prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre beneficios de las personas jurídicas — Dividendos percibidos por una sociedad establecida en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria — Dividendos percibidos por una sociedad establecida en un tercer país — Normativa nacional que persigue eliminar la doble imposición — Diferencia de trato — Restricción — Justificación — Eficacia de las inspecciones tributarias — Inexistencia de obligación convencional de comunicación de información fiscal)

Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que persigue eliminar la doble imposición económica de los dividendos, en virtud de la cual una sociedad residente del Estado miembro de que se trate puede deducir de su beneficio imponible los dividendos que le haya distribuido otra sociedad residente, pero no puede deducir los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en un tercer país, debido a que este no está vinculado con el Estado miembro de imposición por ninguna obligación convencional de comunicación de información fiscal, cuando tal deducción esté sometida al requisito relativo a la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en ese tercer país y, como consecuencia de que dicho tercer país no tiene obligación convencional alguna de suministrar información, resulte imposible obtener tal información de ese país. Los Estados miembros no están obligados a conceder a los contribuyentes la posibilidad de presentar ellos mismos las pruebas que demuestren que se cumplen los requisitos necesarios para obtener tal deducción cuando, por no existir obligación convencional, dicho Estado miembro no puede verificar la veracidad de tales pruebas."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-516/22: Recurso interpuesto el 29 de julio de 2022 — Comisión Europea / Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 

La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:
"— Declare que, al autorizar la ejecución del laudo arbitral dictado en el asunto del CIADI n.o ARB/05/20, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:
— el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la retirada»), al decidir acerca de la interpretación del artículo 351 TFUE, apartado 1, y sobre su aplicación en lo que concierne a la ejecución del laudo arbitral, siendo así que esa misma cuestión había sido resuelta mediante decisiones de la Comisión y estaba pendiente ante los Tribunales de la Unión.
— el artículo 351 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada, al interpretar y aplicar erróneamente los conceptos de «derechos [de] […] uno o varios terceros Estados» y «afectado por los Tratados».
— el artículo 267 TFUE, párrafo primero, letras a) y b), y párrafo tercero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada, al no plantear una cuestión acerca de la validez de la Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 2014, mediante la que se instaba a Rumanía a no ejecutar el laudo arbitral («requerimiento de suspensión de 2014») y de la decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2014 por la que se inició el procedimiento de investigación formal acerca de la ejecución por parte de Rumanía del laudo arbitral («decisión de incoación de 2014») y al no haber planteado una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, que no era ni un «acto claro» ni un «acto aclarado», siendo así que se trataba del órgano jurisdiccional de última instancia.
— el artículo 108 TFUE, aparatado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada, al ordenar a Rumanía que incumpliese las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión derivadas del requerimiento de suspensión de 2014 y de la decisión de incoación de 2014.
— Condene al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a cargar con las costas."

Motivos y principales alegaciones:
"Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 Micula/Romania, de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) ordenó la ejecución de un laudo arbitral de 2013 dictado en contra de Rumanía a favor de ciertos inversores suecos debido al incumplimiento, por parte de Rumanía, de un tratado bilateral de inversión celebrado en 2003 entre Suecia y Rumanía.
La Comisión había considerado previamente que la ejecución del laudo arbitral supondría la concesión de una ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado interior por parte de Rumanía a favor de dichos inversores. El Tribunal de Justicia declaró posteriormente que el laudo vulnera las normas y principios fundamentales del Derecho de la Unión, en particular, los artículos 267 TFUE y 344 TFUE, los principios generales de autonomía y confianza mutua, y el funcionamiento de las instituciones de la Unión de conformidad con el marco constitucional de la Unión.
Basándose en el artículo 351 TFUE, apartado 1, la Supreme Court concluyó que el laudo arbitral debía ser ejecutado en el Reino Unido a pesar de ser contrario al Derecho de la Unión. Al actuar de este modo, el Reino Unido ha infringido el artículo 4 TUE, apartado 3, y los artículos 108 TFUE, apartado 3, 267 TFUE, apartados 1, letras a) y b) y 3, y 351 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada."

[DOUE C398, de 17.10.2022]


BOE de 17.10.2022


- Resolución de 5 de octubre de 2022, conjunta de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y de la Secretaría General de Universidades, por la que se designa la Comisión evaluadora única de la segunda prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2022.

Nota: Mediante la Orden PCM/791/2022 se convocó la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2022 (véase la entrada de este blog del día 13.8.2022). Ahora se procede a nombrar los miembros de la Comisión evaluadora.

- Resolución de 7 de octubre de 2022, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, por la que se aprueba el modelo de declaración D-8 Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el exterior.

Nota: Hace menos de seis meses se aprobó, mediante resolución de 26 de abril, el modelo de declaración D-8 Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el exterior (véase la entrada de este blog del día 11.5.2022). Por lo visto, dicha resolución contenía diversos errores, por lo que ahora se aprueba un nuevo modelo y se deroga la resolución del mes de abril.

[BOE n. 249, de 17.10.2022]


domingo, 16 de octubre de 2022

sábado, 15 de octubre de 2022

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (14 octubre 2022)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 444, de 14 de octubre de 2022.

 

"The best country in the world to retire is ‘beautiful’ and much cheaper than the UK", Daily Express, 13 | 10 | 2022 - Noticia
Croatia was ranked as the best country in the world to retire. The Penfold team said: “The top benefits of moving to Croatia in retirement include the exchange rate, with one British pound equalling just shy of 8.5 Croatia Kronas.” ... Spain was second on the list... The sunny country ranks highly when it comes to happiness. ... Spain is also one of the world’s safest countries with a low crime rate in most of its major cities. Cheap flight costs make it easy for families to visit retirees in Spain and housing costs are also generally lower than in the UK.

"La compra de vivienda por extranjeros crece el 52,7% hasta julio", Cinco Días, 11 | 10 | 2022 - Noticia
...llegan a copar más del 20% de todas las operaciones llevadas a cabo en España, según se desprende de los datos aportados por el Consejo General del Notariado. Se encadenan tres semestres continuados de ascensos tras las caídas de 2019 y 2020. ... Los extranjeros residentes realizaron el 54,3% de las compraventas, el 25,3% más... Los ciudadanos británicos fueron los que más viviendas compraron... A continuación se situaron los alemanes ... y franceses... El mayor incremento correspondió a Canarias ... la Comunidad Valenciana ... y Andalucía...

"Wish you were here? Greece and Spain offer older Britons escape from soaring bills", The Guardian, 09 | 10 | 2022 - Reportaje (Helena Smith)
...Greece’s tourism minister, ... looks to make the most of an energy crisis, soaring bills and global uncertainty. ... Greece is not the only place with a warm greeting for citizens of colder climes. Tourism operators in Alicante in southern Spain and the Canary Islands are banking on “thermal tourism” to persuade northern Europeans faced with soaring bills to leave home and spend the winter in the sun. “From what we’re seeing, people are realising that it’s cheaper to come here than to put the heating on at home,” said ... Sotillos, president of the Spanish federation of tourist apartments.

Últimas noticias OEG:
Publicada la obra colectiva del OEG Inmigración y retiro en tiempos de Brexit: Vulnerabilidades y nuevas realidades de la gerontoinmigración (Tirant lo Blanch, Valencia, 2022).


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

 

viernes, 14 de octubre de 2022

Consulta Vinculante - Poseer inmuebles en España de forma indirecta mediante entidades extranjeras no obliga a los no residentes a tributar por Patrimonio

 

- Consulta Vinculante V1947-22, de 10 de septiembre de 2022: Impuesto sobre el Patrimonio. Supuesto de no sujeción. Persona física no residente fiscal en España, socio único de una sociedad alemana de responsabilidad limitada con personalidad jurídica, la cual participa de forma indirecta en otra entidad alemana que es propietaria de un inmueble en Mallorca. La tenencia indirecta de bienes inmuebles no da lugar a tributación por el IP por obligación real. Aunque el CDII con Alemania permite gravar en España, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio del no residente que estuviese constituida por acciones o participaciones en dicha sociedad alemana, en el supuesto de que la titularidad de dichas participaciones otorgue al consultante, directa o indirectamente, el derecho de disfrute del bien inmueble situado en España, sería necesario, además, que la normativa interna española gravara las acciones o participaciones que cumplieran los requisitos exigidos por la LIP. 

Diario La Ley, Nº 10150, Sección Doctrina administrativa, 14 de Octubre de 2022
[Texto de la Consulta]

Bibliografía - El Reglamento de Mercados Digitales

 

- El nuevo Reglamento europeo de Mercados Digitales
Moisés Barrio Andrés, Letrado del Consejo de Estado. Profesor de Derecho Digital.
Director del Diploma de Alta Especialización en Legal Tech y transformación digital (DAELT) de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid

Diario La Ley, Nº 10150, Sección Tribuna, 14 de Octubre de 2022, LA LEY
[Texto del trabajo]

Este trabajo analiza las principales novedades del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector (Reglamento de Mercados Digitales, Digital Markets Act o DMA). Su finalidad es hacer frente a los desequilibrios económicos que generan los grandes superintermediarios del mundo digital, sus prácticas comerciales desleales y sus consecuencias negativas, como la reducida disputabilidad comercial de los mercados de plataformas. Indirectamente, la norma busca afirmar la soberanía digital de la UE.

- Estructura y contenido del Reglamento (UE) 2022/1925, de Mercados Digitales (Digital Markets Act)
Carlos Fernández Hernández
Diario La Ley, Nº 66, Sección Ciberderecho, 13 de Octubre de 2022
[Texto del trabajo]

La Digital Markets Act define normas claras para las grandes plataformas en línea. Su objetivo es garantizar que ninguna gran plataforma en línea que actúe como "guardián" de un gran número de usuarios abuse de su posición en detrimento de las empresas que deseen acceder a esos usuarios. En este artículo reseñamos sus principales contenidos.

 

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales, así como la entrada de este blog del día 12.10.2022.

DOUE de 14.10.2022


- Decisión de Ejecución (UE) 2022/1945 de la Comisión, de 21 de febrero de 2020, relativa a los documentos que deben expedir los Estados miembros en virtud del artículo 18, apartados 1 y 4, y el artículo 26 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Nota: El artículo 18.1 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica establece que el Estado de acogida podrá exigir a los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas, que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el título II del Acuerdo, que soliciten una nueva condición de residente, que otorgue los derechos de dicho título, y un documento que la acredite. Tal como prevé el artículo 18.4 del Acuerdo, cuando el Estado de acogida opte por que los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el título II del Acuerdo no tengan que solicitar una nueva condición de residente para tener residencia legal, las personas a las que corresponda uno de los derechos de residencia tendrán derecho a recibir, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE, un documento de residencia que mencione que ha sido expedido de conformidad con el Acuerdo. Finalmente, el artículo 26 del Acuerdo establece que el Estado de trabajo podrá exigir a los nacionales del Reino Unido que disfruten de derechos establecidos en el título II del mismo Acuerdo en cuanto trabajadores fronterizos que soliciten un documento que acredite que son titulares de dichos derechos en virtud de dicho título, y que dichos nacionales tendrán derecho a que se les expida dicho documento.
Los Estados miembros expidan un documento de residencia conforme al artículo 18, apartados 1 o 4, del Acuerdo, así como el documento previsto en el artículo 26 del Acuerdo, usarán los modelo previsto en el Reglamento (CE) n° 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países.
No obstante, durante el período de transición, los Estados miembros podrán empezar a expedir permisos de residencia a los nacionales del Reino Unido en virtud del artículo 18, apartados 1 y 4, del Acuerdo, cuando así lo decidan por razones administrativas o cualesquiera otras razones. Sin embargo, como el Reglamento (CE) nº 1030/2002 en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954 todavía no es aplicable en su totalidad, los Estados miembros deben utilizar el modelo previsto en el Reglamento (CE) nº 1030/2002 hasta que el Reglamento (UE) 2017/1954 resulte aplicable en su totalidad.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/1948 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República Federativa de Brasil y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2022/1949 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.

[DOUE L268, de 14.10.2022]


BOE de 14.10.2022


- Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 4 a inscribir una escritura de herencia sujeta al derecho sucesorio del Estado de Florida (Estados Unidos).

Nota: Mediante escritura pública notarial de manifestación y adjudicación de herencia autorizada por notario español, otorgada por la apoderada de quien es designada en testamento notarial local (Florida, Estados Unidos) heredera y «personal representative» del causante, quien poseía doble nacionalidad, estadounidense y española, se procedió a la aceptación y adjudicación de herencia relativa al causante, sujeta al Derecho de Florida (Estados Unidos). El fallecimiento se produjo en Miami el día 22 de julio de 2019, es decir bajo la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Del título presentado a inscripción puede colegirse –aunque no se haga juicio expreso sobre la ley aplicable– que la residencia habitual del causante a su fallecimiento era el Estado de Florida (Estados Unidos), con el que tenía una larga vinculación personal de más de cuarenta años. Había otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 –no siendo aplicable la «professio iuris»–. En él, en lo que aquí es relevante, designó beneficiaria y ejecutora a I.S., manifestando omitir «intencionadamente y no a consecuencia de ningún error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o descendientes suyos, si los hubiera».
Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 RH). La certificación, aportada directamente al Registro, acreditó la preexistencia de un testamento español, teniendo el causante descendientes.

Perteneciendo el Estado de Florida, como la mayor parte de los Estados Unidos de América, al sistema de «Common Law» –pese a no estar claramente integrado en el sistema Uniform Probate Code (UPC) adoptado en dieciséis Estados–, la validez del título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal representative», (en nuestro caso «successor personal representative»), requiere la realización de un procedimiento posterior al fallecimiento, denominado «probate» ante la Autoridad designada, en los tramites y plazos que establece la ley local.
El Código de Sucesiones de Florida, que se encuentra en los Capítulos de los Estatutos de Florida (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]), establece la ley sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de sucesión. (FS § 731.105, l FS § 731.01 y 733.103 del Florida Probate Code). El Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate» como requisito previo a la construcción judicial del testamento, establece que un testamento no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización («probate»).
Este procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por el fallecimiento del causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere ocurrir por razón de la cuantía de la herencia, localización de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos desde la defunción.
La actuación de la apoderada cuya representación nace de un apoderamiento notarial general a su favor otorgado en 1998 ante el cónsul general de España, con residencia en Miami (Estados Unidos) que el notario español considera suficiente, se debe supeditar, en el presente caso, a la regularidad del cargo de la poderdante, en el que actúa además de beneficiaria, que no resulta acreditado, en cuanto no se justifica, como se ha indicado, la aprobación del correspondiente «probate» o la innecesariedad del mismo conforme a la ley sucesoria.
Solo quedando acreditado el título de la sucesión podrá, conforme a las reglas de la «lex rei sitae», procederse a la adjudicación en España de la herencia sujeta al «Common Law» (vid. las Resoluciones de la DGRN de 2 de marzo de 2018 y 15 de junio de 2021 en relación con las adjudicaciones hereditarias británicas sobre bienes en España, que con la correspondiente adaptación serían aplicables a este supuesto).
La manifestación y adjudicación de herencia exige la presentación al notario autorizante del «probate», debidamente apostillado y en su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la prueba de su excepción conforme a la ley aplicable, como única forma de acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su caso, la revocación de testamentos anteriores.
Respecto a la forma en que estos extremos han de ser probados, es reiterada la doctrina de la DGRN en interpretación de los artículos 36 RH y 168.4 del RN.
Se exige informe consular o diplomático con las correspondientes formalidades según su procedencia –si fuera posible su obtención– o bien la construcción documental de la prueba por el notario, con el alcance en cada caso exigible (siendo reiterado por la DGRN el necesario conocimiento que deben tener notarios y registradores de las herramientas que facilita la Comisión europea, si se trate de Derecho material europeo, cuando proceda).
El notario deberá realizar el correspondiente juicio al respecto. La calificación registral alcanza una nueva valoración de la prueba, de forma que, si no es aceptada la que consta en el documento notarial, deberá, razonadamente, formular en su calificación el correspondiente defecto que impida la inscripción.

Por todo ello, la DG acuerda desestimar el recurso y confirmar íntegramente la calificación impugnada.

- Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la presentación de un mandamiento judicial de prohibición de enajenar ordenado por un tribunal suizo.

Nota: Se analiza en el presente recurso si un burofax es título apto para motivar asiento de presentación en el Registro de la Propiedad de un escrito remitido por un abogado junto con orden de la autoridad judicial extranjera autorizante del documento, en concreto de la orden provisional de prohibición de enajenar gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza.

Conforme al artículo 420 RH, como ha declarado la DGRN en Resoluciones de 3 de mayo, 20 de julio y 15 de septiembre de 2016, 17 de mayo y 4 y 12 de junio de 2018, 21, 22 y 28 de noviembre de 2019, 9 de enero de 2022, 5 y 16 de junio, 16 de septiembre y 26 de noviembre de 2020 y 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio de 2021, el registrador debe negarse a extender asiento de presentación, cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del Registro, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro (o, dicho de otra manera, cuando de forma evidente resulte que el título nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones). Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando ya al tiempo de la presentación compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una vez practicada la oportuna calificación, impedirá la práctica del asiento registral solicitado.
En el presente caso, lo que se presenta en el Registro es un burofax de una instancia remitido por un particular junto con la orden provisional de prohibición de enajenar gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza. Se trata, en definitiva, de la presentación de una instancia junto con la orden provisional. Pero no se presenta el original de la orden provisional, sino una mera copia (o fotocopia) de dicho documento público extranjero, lo que es una cuestión radicalmente diferente.
Del contenido de los artículos 3 LH y 33 RH se deduce que los títulos documentales deben estar otorgados o autorizados en la forma y solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria.
Como se desprende del artículo 33 RH es necesario que el documento «funde inmediatamente su derecho (…)» por lo que el título (en sentido formal) debe contener directamente el acto inscribible; y el título inscribible ha de ser el documento mismo, no siendo admisible la inscripción de reproducciones de él, salvo las copias autorizadas notariales o testimonios judiciales expedidos en forma legal, por lo que, por regla general no son admisibles fotocopias u otras reproducciones, aunque conste su identidad con el original; y, por último, el documento ha de ser el que corresponda a la naturaleza de los actos inscribibles, conforme a las normas que regulan la naturaleza de los mismos.
Un burofax remitido por un particular de una resolución judicial extranjera no es título inscribible, como tampoco lo sería un burofax remitido por un particular de una escritura autorizada ante notario español. Sólo excepcionalmente está admitido el telefax remitido directamente por el notario o por la autoridad judicial (artículos 248 LH, 418 RH y 629 LEC), con la expresa regulación que al respecto se contiene en dichos preceptos.

Por todo ello la DG confirmar la calificación del registrador, pues conforme al artículo 420 RH no puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

[BOE n. 247, de 14.10.2022]


jueves, 13 de octubre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.10.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 13 de octubre de 2022, en el asunto C‑256/21 (Gemeinde Bodman-Ludwigshafen): Procedimiento prejudicial — Marcas de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 124, letras a) y d) — Artículo 128 — Competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea — Acción por violación de marca — Demanda de reconvención por nulidad — Desistimiento de la acción por violación de marca — Resultado de la demanda de reconvención — Carácter autónomo de la demanda de reconvención.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 124, letras a) y d), y 128 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
un tribunal de marcas de la Unión Europea, que conozca de una acción por violación de marca basada en una marca de la Unión cuya validez se impugne mediante una demanda de reconvención por nulidad, sigue siendo competente para pronunciarse sobre la validez de dicha marca, a pesar de que se desista de la acción principal."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY M. COLLINS, presentadas el 13 de octubre de 2022, en el asunto C‑435/22 PPU (Generalstaatsanwaltschaft München): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Extradición de un nacional de un tercer país por un Estado miembro a los Estados Unidos de América en virtud de un tratado bilateral de extradición — Nacional de un tercer país condenado en sentencia firme por los mismos hechos en otro Estado miembro y que ya ha cumplido íntegramente su pena en dicho Estado — Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América — Artículo 351 TFUE.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, que se firmó en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en relación con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
estas disposiciones se oponen a que las autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea extraditen a un tercer Estado a una persona, tenga o no la condición de ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 20 TFUE, en caso de que ya haya sido juzgada en sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos que aquellos a los que se refiere la solicitud de extradición presentada por ese tercer Estado y dicha sentencia haya sido ejecutada, aun cuando la decisión de denegar la extradición solo sea posible violando un tratado bilateral de extradición en vigor con ese tercer Estado."


Bibliografía - La ampliación de plazo de 10 días por «razón de distancia» ante el Tribunal General

 

- La ampliación de plazo de 10 días por «razón de distancia» ante el Tribunal General. ¿Sigue aplicando con la presentación online de escritos a través de e-Curia?
Borja Fernández Burgueño, Abogado de derecho público en Hogan Lovells
Diario La Ley, Nº 10149, Sección Tribuna, 13 de Octubre de 2022

En este artículo se analiza la ampliación del plazo «por razón de distancia» de 10 días en el marco de recursos directos presentados ante el Tribunal General y, en particular, si sigue siendo de aplicación tras la introducción de la obligación de presentar, por norma general, todos los escritos de forma online a través de e-Curia. Se alcanzará la conclusión de que, a pesar de que e-Curia garantice la inmediatez de la presentación con independencia de la distancia a la que la parte se encuentre de la sede del tribunal, la ampliación de 10 días del plazo «por razón de distancia» sigue siendo de aplicación.

DOUE de 13.10.2022


- Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, así como la entrada de este blog del día 23.3.2016.

[DOUE C393, de 13.10.2022]


miércoles, 12 de octubre de 2022

DOUE de 12.10.2022


- Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales)

Nota: Entre los servicios digitales, los servicios básicos de plataforma presentan una serie de características de las que pueden aprovecharse las empresas prestadoras de dichos servicios. Un ejemplo de esas características de los servicios básicos de plataforma son las economías de escala extremas, que a menudo se derivan de los costes marginales prácticamente nulos que implica añadir usuarios profesionales o usuarios finales. Otras características semejantes de los servicios básicos de plataforma son unos efectos de red muy potentes, una capacidad de conectar a muchos usuarios profesionales con muchos usuarios finales gracias al carácter multilateral de estos servicios, un importante grado de dependencia de los usuarios profesionales y los usuarios finales, efectos de cautividad, falta de multiconexión para el mismo propósito por parte de los usuarios finales, integración vertical y ventajas derivadas de los datos. Todas estas características, combinadas con las prácticas desleales de las empresas prestadoras de los servicios básicos de plataforma, pueden tener el efecto de socavar sustancialmente la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma, así como afectar a la equidad de la relación comercial entre las empresas prestadoras de dichos servicios y sus usuarios profesionales y usuarios finales. En la práctica, esto conduce a una disminución rápida y potencialmente amplia de las opciones de los usuarios profesionales y los usuarios finales y, por lo tanto, puede conferir al proveedor de esos servicios la posición de «guardián de acceso».
Los guardianes de acceso tienen una gran influencia en el mercado interior, dado que proporcionan puertas de acceso para que un gran número de usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales en cualquier lugar de la Unión y en diferentes mercados. El impacto negativo de las prácticas desleales en el mercado interior y la escasa disputabilidad de los servicios básicos de plataforma, incluidas las consecuencias sociales y económicas negativas de tales prácticas desleales, han llevado a los legisladores nacionales y a los reguladores sectoriales a actuar.

El objetivo del presente Reglamento es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior estableciendo normas para garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados en el sector digital en general y garantizarlas a los usuarios profesionales y los usuarios finales de servicios básicos de plataforma prestados por guardianes de acceso en particular. Los usuarios profesionales y los usuarios finales de servicios básicos de plataforma prestados por guardianes de acceso deben contar en toda la Unión con las garantías normativas adecuadas contra las prácticas desleales de los guardianes de acceso, a fin de facilitar las actividades comerciales transfronterizas dentro de la Unión, mejorando así el correcto funcionamiento del mercado interior, y de eliminar la fragmentación existente o que podría aparecer en los ámbitos específicos a los que se aplica el presente Reglamento. Además, aunque los guardianes de acceso tienden a adoptar modelos de negocio y estructuras algorítmicas mundiales o al menos paneuropeos, también pueden adoptar, y en algunos casos así lo han hecho, diferentes condiciones y prácticas comerciales en distintos Estados miembros, lo que puede crear disparidades entre las condiciones de competencia de los usuarios de los servicios básicos de plataforma prestados por guardianes de acceso, en detrimento de la integración del mercado interior.

Para salvaguardar un entorno comercial equitativo y proteger la disputabilidad del sector digital, es importante salvaguardar el derecho de los usuarios profesionales y de los usuarios finales, incluidos los denunciantes de irregularidades, a expresar su preocupación ante cualquier autoridad administrativa o pública pertinente, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre las prácticas desleales de los guardianes de acceso que planteen un problema de incumplimiento del Derecho de la Unión o nacional aplicable. Por lo tanto, debe prohibirse cualquier práctica que impida o dificulte de cualquier manera que dichos usuarios expresen su preocupación o soliciten ser resarcidos, por ejemplo, mediante cláusulas de confidencialidad en acuerdos u otras condiciones establecidas por escrito. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los usuarios profesionales y los guardianes de acceso a establecer las condiciones de uso en sus acuerdos, incluidos el recurso a mecanismos legales para la tramitación de reclamaciones y todo recurso a mecanismos alternativos de resolución de litigios o a la jurisdicción de órganos jurisdiccionales especiales de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo. Esto debe entenderse sin perjuicio del papel que desempeñan los guardianes de acceso en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea.

Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable con carácter general a partir del 2 de mayo de 2023, aunque algunas de sus disposiciones serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2022 y del 25 de junio de 2023.

Como curiosidad, este Reglamento cuenta con 54 artículos y 109 considerandos. Es decir, tiene el doble de considerandos que de preceptos. Con razón se dice que el sentido común es el menos común de los sentidos.

- Decisión (UE) 2022/1928 de la Comisión, de 11 de octubre de 2022, por la que se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2022/585 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 514/2014 por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, (UE) n.o 516/2014 por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración y (UE) 2021/1147 por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración.

Nota: Mediante el presente acto se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento  (UE) 2022/585, de 6 de abril de 2022, que se aplica a Irlanda desde el 14 de julio de 2022, es decir, desde hace tres meses (!!).

[DOUE L265, de 12.10.2022]

- Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

Nota: En el Anexo de esta disposición se contiene una lista de países y territorios considerados por la UE no cooperadores a efectos fiscales, así como de los motivos de tal consideración.
Estos países y territorios son los 12 siguientes (anexo I): Samoa Americana, Anguila, Las Bahamas, Fiyi, Guam, Palaos, Panamá, Samoa, Trinidad y Tobago, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Vanuatu.
En el anexo II se contienen las consideraciones sobre la situación actual respecto de los compromisos asumidos por los países y territorios cooperadores a fin de aplicar principios de buena gobernanza fiscal.

[DOUE C391, de 12.10.2022]


BOE de 12.10.2022


- Resolución de 6 de octubre de 2022, de la Secretaría General Técnica, por la que, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se publican los tratados internacionales bilaterales cuya vigencia ha finalizado por la entrada en vigor del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020.

Nota: En aplicación del artículo 2.1 del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 21.9.2021), en la presente disposición se relacionan los tratados bilaterales de inversión concluidos por España con otros Estados cuya vigencia ha finalizado. Concretamente, con la República Checa, con Eslovaquia, Hungría, Rumanía, Lituania, Letonia, Bulgaria, Estonia, Croacia, Eslovenia y con Polonia.

[BOE n. 245, de 12.10.2022]