- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 16 de diciembre de 2021, en los asuntos acumulados C‑478/19 y C‑479/19 (UBS Real Estate): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Fondos de inversión colectiva de tipo cerrado — Fondos de inversión colectiva de tipo abierto — Inversiones en bienes inmuebles — Impuestos hipotecarios y catastrales — Ventaja fiscal reservada únicamente a los fondos inmobiliarios de tipo cerrado — Diferencia de trato — Comparabilidad de las situaciones — Criterios de diferenciación objetivos.
Fallo del Tribunal: "El artículo 56 CE (actualmente, tras su modificación, artículo 63 TFUE) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que confiere la ventaja consistente en la reducción de los impuestos hipotecarios y catastrales únicamente a los fondos inmobiliarios de tipo cerrado, con exclusión de los de tipo abierto, siempre que estas dos categorías de fondos se encuentren en situaciones objetivamente comparables, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por la finalidad de limitar los riesgos sistémicos en el mercado inmobiliario."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 16 de diciembre de 2021, en el asunto C‑724/19 (Spetsializirana prokuratura): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Directiva 2014/41/UE — Artículo 2, letra c), inciso i) — Concepto de “autoridad de emisión” — Artículo 6 — Condiciones para la emisión de una orden europea de investigación — Artículo 9, apartados 1 y 3 — Reconocimiento de una orden europea de investigación — Orden europea de investigación para obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones, emitida por un fiscal designado como “autoridad de emisión” por el acto nacional de transposición de la Directiva 2014/41 — Competencia exclusiva del juez, en un caso interno similar, para dictar la medida de investigación indicada en dicha orden.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un fiscal sea competente para emitir, en la fase preliminar de un procedimiento penal, una orden europea de investigación, en el sentido de dicha Directiva, que tenga por objeto obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones, cuando, en un caso interno similar, la adopción de una medida de investigación destinada a acceder a tales datos es competencia exclusiva del juez.
2) El artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que el reconocimiento por la autoridad de ejecución de una orden europea de investigación emitida para obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones no puede sustituir a las exigencias aplicables en el Estado de emisión, cuando esa orden ha sido emitida indebidamente por un fiscal, mientras que, en un caso interno similar, la adopción de una medida de investigación destinada a obtener tales datos es competencia exclusiva del juez."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 16 de diciembre de 2021, en el asunto C‑203/20 (AB y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículo 51 — Aplicación del Derecho de la Unión — Decisión Marco 2002/584/JAI — Competencia del Tribunal de Justicia — Remisión prejudicial anterior a la emisión de una orden de detención europea — Admisibilidad — Principio non bis in idem — Artículo 50 — Conceptos de “absolución” y de “condena” — Amnistía en el Estado miembro emisor — Resolución definitiva de archivo de las diligencias penales — Revocación de la amnistía — Anulación de la resolución de archivo de las diligencias penales — Reanudación de las diligencias — Necesidad de una resolución dictada a consecuencia de la apreciación de la responsabilidad penal del interesado — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Ámbito de aplicación — Concepto de “proceso penal” — Procedimiento legislativo para la adopción de una resolución de revocación de una amnistía — Procedimiento judicial de control de la conformidad de dicha resolución con la Constitución nacional.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la emisión de una orden de detención europea contra una persona que ha sido objeto de diligencias penales que inicialmente se archivaron a causa de una resolución judicial firme adoptada al amparo de una amnistía y que se reanudaron tras la aprobación de una ley por la que se revocó esa amnistía y se anuló la referida resolución judicial, en caso de que esta última se hubiera adoptado con carácter previo a cualquier tipo de apreciación de la responsabilidad penal de la persona interesada.
2) La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a un procedimiento de índole legislativa sobre la revocación de una amnistía ni a un procedimiento judicial cuyo objeto es controlar la conformidad de dicha revocación con la Constitución nacional."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 16 de diciembre de 2021, en el asunto C‑274/20 (Prefettura di Massa Carrara): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Tráfico por carretera — Matriculación y tributación de vehículos automóviles — Conductor domiciliado en un Estado miembro — Vehículo matriculado en otro Estado miembro — Vehículo puesto a disposición por breve tiempo y de forma gratuita — Normativa nacional que prohíbe a las personas que lleven más de sesenta días residiendo en Italia circular en dicho Estado miembro con un vehículo matriculado en el extranjero.
Fallo del Tribunal: "El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa por la que un Estado miembro prohíbe a toda persona que lleve residiendo más de sesenta días en ese Estado miembro circular por él con un vehículo automóvil matriculado en otro Estado miembro, sea cual fuere la persona a cuyo nombre esté matriculado dicho vehículo, sin tener en cuenta el tiempo que este haya sido utilizado en el primer Estado miembro y sin que la persona afectada pueda invocar una exención cuando ese mismo vehículo no esté destinado esencialmente a utilizarse en el primer Estado miembro de forma permanente ni, de hecho, se haya utilizado de esta forma."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 16 de diciembre de 2021, en el asunto C‑568/20 (H Limited): [petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación material — Resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro — Certificado que acredita el carácter ejecutivo de la resolución judicial — Motivos de denegación de ejecución — Violación del orden público del Estado miembro requerido — Infracción de una norma de Derecho de la Unión — Motivos de denegación de ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro requerido.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, que conoce de una solicitud de denegación de la ejecución, puede acoger dicha solicitud basándose en que la resolución y el certificado, previsto en el artículo 53 de dicho Reglamento, adoptados por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, violan el orden público del Estado miembro requerido puesto que el error de Derecho invocado constituye una infracción manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, en el de dicho Estado. Este es el caso de un error que afecte a la aplicación de los artículos 2, letra a), y 39 de dicho Reglamento, que exigen que la resolución cuya ejecución se inste se dicte en un Estado miembro.
Cuando compruebe la eventual existencia de una violación manifiesta del orden público del Estado requerido, debido a la infracción de una norma de fondo o de forma del Derecho de la Unión, el juez de ese Estado debe tener en cuenta que, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todos los recursos disponibles para prevenir tal violación en un nivel superior."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS, presentadas el 16 de diciembre de 2021, en el asunto C‑279/20 [Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus hijos menores de edad — Hijo menor de 18 años en la fecha de la solicitud de asilo de su progenitor, pero mayor de esa edad en la fecha de concesión del asilo a su progenitor y de un permiso de residencia como refugiado — Fecha pertinente para apreciar la condición de menor de edad del interesado — Artículo 16, apartado 1, letra b) — Sanciones y recurso — Concepto de “vida familiar” efectiva.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que un hijo de un reagrupante a quien se ha reconocido el estatuto de refugiado es menor de edad a efectos de dicha disposición si lo era en el momento en que el reagrupante presentó la solicitud de asilo, aunque haya alcanzado la mayoría de edad antes de que al reagrupante se le reconozca el estatuto de refugiado, siempre que la solicitud de reagrupación familiar se haya presentado en el plazo de los tres meses desde dicho reconocimiento.
2) Una relación jurídica progenitor-hijo no basta por sí sola para apreciar la existencia de una vida familiar efectiva a efectos del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86. Cuando se solicite la reagrupación familiar con un hijo menor que posteriormente haya alcanzado la mayoría de edad, no se exige que el reagrupante y su hijo convivan en un mismo hogar o bajo el mismo techo. Son suficientes las visitas ocasionales y los contactos periódicos de cualquier tipo que les permitan construir (o reconstruir) o iniciar (o reanudar) su vida familiar."
- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. ATHANASIOS RANTOS présentées le 16 décembre 2021, Affaires jointes C‑562/21 PPU (X) et C‑563/21 PPU (Y): [demandes de décision préjudicielle formées par le rechtbank Amsterdam (tribunal d’Amsterdam, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération policière et judiciaire en matière pénale – Mandat d’arrêt européen – Décision-cadre 2002/584/JAI – Article 1er, paragraphe 3 – Remise des personnes recherchées à l’autorité judiciaire d’émission – Motifs de refus d’exécution – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Article 47 – Droit d’accès à un tribunal indépendant et impartial – Défaillances systémiques ou généralisées concernant l’indépendance de l’autorité judiciaire d’émission – Absence de recours effectif permettant de contester la validité de la nomination des juges dans l’État membre d’émission – Risque sérieux, pour la personne visée par le mandat d’arrêt européen, d’une violation de son droit fondamental à un procès équitable – Critères de vérification de l’indépendance par l’autorité judiciaire d’exécution.
Nota: El AG propone al Tribunal que se contesten las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"– L’article 1er, paragraphes 2 et 3, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprété en ce sens que, lorsque l’autorité judiciaire d’exécution appelée à décider de la remise d’une personne faisant l’objet d’un mandat d’arrêt européen (MAE), émis aux fins de l’exécution d’une peine privative de liberté ou de l’exercice de poursuites pénales, dispose d’éléments tendant à démontrer l’existence d’un risque réel de violation du droit fondamental à un procès équitable garanti à l’article 47, deuxième alinéa, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, en raison de défaillances systémiques ou généralisées concernant l’indépendance du pouvoir judiciaire de l’État membre d’émission, cette autorité doit vérifier, de manière concrète et précise, si, eu égard à la situation personnelle de cette personne, ainsi qu’à la nature de l’infraction pour laquelle elle est poursuivie et au contexte factuel qui sont à la base du MAE et compte tenu des informations fournies par cet État membre en application de l’article 15, paragraphe 2, de cette décision-cadre, il existe des motifs sérieux et avérés de croire que ladite personne courra un tel risque en cas de remise audit État membre.
– À cet égard, les circonstances qu’il existe un risque réel que, à la suite de sa remise, la personne concernée soit jugée par un tribunal qui n’a pas été établi préalablement par la loi ou qu’il n’est pas possible de déterminer la composition des juridictions devant lesquelles elle sera jugée, ainsi que l’absence de recours effectif pour contester la validité de la nomination des juges concernés, ne dispensent pas la juridiction de renvoi d’apprécier le risque concret de violation du droit à un procès équitable de cette personne par rapport aux critères susvisés.
– Il incombe, en particulier, à la juridiction de renvoi, à la lumière de ces critères et compte tenu des évolutions de la situation relative au système judiciaire de l’État membre d’émission, de vérifier si la personne recherchée, une fois remise, court le risque que son droit à un procès équitable soit influencé par une ingérence du pouvoir exécutif dans les juridictions compétentes, compte tenu de l’absence éventuelle de tout recours juridictionnel effectif permettant de contester la nomination irrégulière du ou des juges ayant traité ou étant compétents pour traiter la cause de cette personne, et d’une pratique jurisprudentielle constitutionnelle qui, remettant en cause la primauté du droit de l’Union, ne permet pas de remédier à cette absence."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.