viernes, 10 de diciembre de 2021

DOUE de 10.12.2021


- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2187 de la Comisión de 9 de diciembre de 2021 por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República Libanesa y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2188 de la Comisión de 9 de diciembre de 2021 por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por los Emiratos Árabes Unidos y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2189 de la Comisión de 9 de diciembre de 2021 por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Cabo Verde y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.

[DOUE L 443I, de 10.12.2021]

- Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

Nota: Las normas establecidas en la presente Comunicación contribuirán a garantizar que las ayudas estatales no falseen la competencia entre los aseguradores de crédito a la exportación privados y públicos, o apoyados con fondos públicos. Esas normas también contribuirán a crear unas condiciones de competencia equitativas entre los exportadores.
La Comunicación ofrece a los Estados miembros una orientación más detallada sobre los principios en los que la Comisión tiene intención de basar su interpretación de los artículos 107 y 108 del Tratado y su aplicación al seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Debe hacer la política de la Comisión en este ámbito lo más transparente posible y garantizar la previsibilidad e igualdad de trato. Con este fin, en ella se expone una serie de condiciones que han de cumplirse cuando los aseguradores estatales deseen entrar en el mercado a corto plazo del seguro del crédito a la exportación para riesgos negociables. Los riesgos que, en principio, no sean negociables quedan fuera del ámbito de la presente Comunicación.
El apartado 2 describe el ámbito de aplicación de la presente Comunicación y expone las definiciones utilizadas en ella. El apartado 3 trata de la aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado y la prohibición general de conceder ayuda estatal al seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables. Por último, el apartado 4 prevé algunas excepciones del ámbito de aplicación de los riesgos negociables y especifica las condiciones en las que la ayuda estatal para el seguro de riesgos no negociables temporalmente puede ser compatible con el mercado interior.
La Comisión aplicará los principios expuestos en esta Comunicación a partir del 1 de enero de 2022, excepto por lo que se refiere a la lista de países del anexo, que se aplicará a partir del 1 de abril de 2022. Hasta el 31 de marzo de 2022, la Comisión considerará todos los riesgos comerciales y políticos asociados con las exportaciones a todos los países no negociables temporalmente, de conformidad con la exención establecida en el punto 33 del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y en el punto 62 de la Comunicación de la Comisión C(2021) 8442 relativa a la Sexta Modificación del Marco Temporal. La Comisión podrá decidir adaptar esta Comunicación en cualquier momento si fuera necesario por motivos relacionados con la política de competencia o para tener en cuenta otras políticas de la Unión y compromisos internacionales.

- Sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014,así como la entrada de este blog del día 28.8.2014.

[DOUE C497, de 10.12.2021]

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