jueves, 10 de junio de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.6.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de junio de 2021, en el asunto C‑609/19 (BNP Paribas Personal Finance): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera (franco suizo) — Artículo 4, apartado 2 — Objeto principal del contrato — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Artículo 5 — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas del contrato de préstamo que estipulan que los reembolsos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición en el supuesto de que tales cláusulas determinen un elemento esencial que caracterice dicho contrato.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración del referido contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información suficiente y exacta que permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del mecanismo financiero en cuestión y valorar así el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida de dicho contrato.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente —el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio entre la moneda de cuenta y la moneda de pago—, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales pueden causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, toda vez que el profesional no podía razonablemente estimar, observando la exigencia de transparencia frente al consumidor, que este último aceptaría, en el marco de una negociación individual, el riesgo desproporcionado de tipo de cambio que resulta de tales cláusulas."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de junio de 2021, en los asuntos acumulados C‑776/19 a C‑782/19 (BNP Paribas Personal Finance): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de préstamo hipotecario denominados en moneda extranjera (franco suizo) — Prescripción — Artículo 4, apartado 2 — Objeto principal del contrato — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Carga de la prueba — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Artículo 5 — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual — Principio de efectividad.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor:
– a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, a un plazo de prescripción;
– a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de tales cláusulas abusivas, a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, de modo que el consumidor podía ignorar, en ese momento, todos los derechos que le reconoce la citada Directiva.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas del contrato de préstamo que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición en el supuesto de que tales cláusulas determinen un elemento esencial que caracterice dicho contrato.
3) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información suficiente y exacta que permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del mecanismo financiero en cuestión y valorar así el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida de dicho contrato.
4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la carga de la prueba del carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, a efectos del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, recaiga sobre el consumidor.
5) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio, sin que esté limitado, pueden causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, toda vez que el profesional no podía razonablemente estimar, observando la exigencia de transparencia frente al consumidor, que este último aceptaría, en el marco de una negociación individual, un riesgo desproporcionado de tipo de cambio resultante de tales cláusulas."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de junio de 2021, en el asunto C‑901/19 (Bundesrepulik Deutschland): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión de protección subsidiaria — Artículo 15, letra c) — Concepto de “amenazas graves e individuales” contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno — Normativa nacional que prevé como requisito un número mínimo de víctimas civiles (muertos y heridos) en la región de que se trate.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una normativa nacional según la cual, en caso de que un civil no se vea afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, la constatación de que existen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de ese civil motivadas por «una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado», a efectos de esa disposición, está supeditada al requisito de que la relación entre el número de víctimas en la zona de que se trate y el número total de personas que componen la población de esa zona alcance un umbral determinado.
2) El artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de junio de 2021, en el asunto C‑921/19 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 40, apartado 2 — Solicitud posterior — Nuevas circunstancias o datos — Concepto — Documentos cuya autenticidad no pueda comprobarse o cuyo origen no pueda verificarse objetivamente — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4, apartados 1 y 2 — Apreciación de las pruebas — Obligación de cooperación del Estado miembro de que se trate.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se considera automáticamente que todo documento presentado por un solicitante de protección internacional en apoyo de una solicitud posterior no es constitutivo de una «circunstancia o dato nuevo», en el sentido de dicha disposición, si no puede comprobarse la autenticidad de ese documento o su procedencia de una fuente verificable objetivamente.
2) El artículo 40 de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la apreciación de las pruebas presentadas en apoyo de una solicitud de protección internacional no puede variar en función de que se trate de una primera solicitud o de una solicitud posterior y, por otro lado, de que un Estado miembro está obligado a cooperar con un solicitante con el fin de valorar los elementos pertinentes de su solicitud posterior, si este presenta, en apoyo de dicha solicitud, documentos cuya autenticidad no pueda comprobarse."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de junio de 2021, en el asunto C‑923/19 (Van Ameyde España): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 1, puntos 1 y 2 — Artículo 3, párrafos primero, segundo y último — Concepto de “vehículo” — Obligación de cobertura de los daños materiales — Alcance — Accidente de tráfico en el que está implicado un vehículo articulado cuyos elementos son objeto de seguros obligatorios distintos — Daños causados al semirremolque por la cabeza tractora a la que estaba enganchado cuando se produjo ese accidente — Interpretación de la normativa nacional que excluye la cobertura de estos daños por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación del camión-tractor.

Fallo del Tribunal: "El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de junio de 2021, en el asunto C‑65/20 (KRONE — Verlag): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE — Artículo 2 — Concepto de “producto defectuoso” — Ejemplar de un periódico impreso que contiene un consejo de salud inexacto — Exclusión del ámbito de aplicación.

Fallo del Tribunal: "El artículo 2 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, analizado a la luz de los artículos 1 y 6 de dicha Directiva, en su versión modificada por la Directiva 1999/34, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un «producto defectuoso», con arreglo a dichas disposiciones, un ejemplar de un periódico impreso que, tratando de un tema paramédico, da un consejo de salud inexacto relativo a la utilización de una planta, cuyo seguimiento ha causado un daño a la salud de un lector de ese periódico."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de junio de 2021, en el asunto C‑94/20 (Land Oberösterreich): Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 11 — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, asistencia social y protección social — Excepción al principio de igualdad de trato en lo que concierne a la asistencia social y la protección social — Concepto de “prestaciones básicas” — Directiva 2000/43/CE — Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 2 — Concepto de discriminación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un subsidio a la vivienda a los nacionales de terceros países residentes de larga duración al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone, aun cuando se haya hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva, a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda constituye una «prestación básica» en el sentido de esta última disposición, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.
2) No está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, una normativa de un Estado miembro que se aplica indistintamente a todos los nacionales de terceros países y en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.
3) Cuando se ha hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resulta aplicable en presencia de una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda no constituye una «prestación básica» en el sentido del mencionado artículo 11, apartado 4. Si el referido subsidio sí constituye tal prestación, el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación por razón de los orígenes étnicos, no se opone a una normativa de tales características."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 10 de junio de 2021, en el asunto C‑71/20 (VAS Shipping): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca)] Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Obligación que el Derecho nacional impone a los tripulantes de terceros países de la dotación de un buque con pabellón del propio Estado miembro de obtener un permiso de trabajo — Excepción para los buques que se dediquen al tráfico internacional y que no entren en puertos del Estado miembro más de veinticinco veces en un año — Buque propiedad de un nacional de otro Estado miembro — No discriminación — Concepto de “restricción” — Razones imperiosas de interés general — Estabilidad del mercado laboral — Proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 79 TFUE, apartado 5, no se opone a una normativa de un Estado miembro que exige a los tripulantes de terceros países de la dotación de un buque con pabellón de un Estado miembro, propiedad de un armador que es nacional de otro Estado miembro, disponer de un permiso de trabajo, a menos que el buque no entre en puertos del primer Estado miembro en más de veinticinco ocasiones computadas de manera ininterrumpida a lo largo del año anterior."

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