jueves, 17 de junio de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.6.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de junio de 2021, en el asunto C‑800/19 (Mittelbayerischer Verlag): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 7, punto 2 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso — Persona que invoca una vulneración de sus derechos de la personalidad, resultante de la publicación de un artículo en Internet — Lugar de materialización del daño — Centro de intereses de esa persona.

Fallo del Tribunal: "El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de una persona que alega que sus derechos de personalidad han sido vulnerados por un contenido publicado en un sitio de Internet es competente para conocer, por la totalidad del daño alegado, de una acción de responsabilidad interpuesta por esa persona únicamente si ese contenido permite identificar, directa o indirectamente, a dicha persona como individuo."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 17 de junio de 2021, en el asunto C‑597/19 (M.I.C.M.): : Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Concepto de “puesta a disposición del público” — Descarga mediante una red entre pares (peer-to-peer) de un archivo que contiene una obra protegida y puesta a disposición simultánea de las partes de dicho archivo con el fin de que sean cargadas — Directiva 2004/48/CE — Artículo 3, apartado 2 — Abuso de las medidas, procedimientos y recursos — Artículo 4 — Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos — Artículo 8 — Derecho de información — Artículo 13 — Concepto de “daños y perjuicios” — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f) — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Licitud del tratamiento — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones — Derechos fundamentales — Artículos 7, 8, 17, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye una puesta a disposición del público, conforme a los términos del referido precepto, la carga, desde el equipo terminal de un usuario de una red entre pares (peer-to-peer) y hacia los equipos de otros usuarios de dicha red, de partes, previamente descargadas por el usuario antes citado, de un archivo multimedia que contiene una obra protegida, aunque esas partes solo sean utilizables por sí solas a partir de un determinado volumen de descarga. Carece de pertinencia el hecho de que, como consecuencia de la configuración del software de intercambio cliente-BitTorrent, sea el propio software el que automáticamente dé lugar a la carga mencionada, si el usuario, desde el equipo terminal en que se produce la referida carga, ha decidido utilizar ese software y ha dado su consentimiento a su ejecución tras haber sido debidamente informado sobre sus características.
2) La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que una persona que en virtud de un contrato es titular de determinados derechos de propiedad intelectual que sin embargo no utiliza por sí misma, sino que se limita a reclamar una indemnización por daños y perjuicios a supuestos infractores, puede acogerse, en principio, a las medidas, procedimientos y recursos previstos en el capítulo II de dicha Directiva, salvo que se compruebe, con arreglo a la obligación general prevista en el artículo 3, apartado 2, de aquella y basándose en un análisis global y circunstanciado, que su pretensión resulta abusiva. En particular, tratándose de una petición de información basada en el artículo 8 de la referida Directiva, también habrá de desestimarse tal petición si es injustificada o no proporcionada, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.
3) El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en relación con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, ni al registro sistemático, por parte del titular de derechos de propiedad intelectual y por parte de un tercero que actúa por cuenta de este, de direcciones IP de usuarios de redes entre pares (peer-to-peer) cuyas conexiones de Internet supuestamente se utilizaron en actividades infractoras contra la propiedad intelectual, ni tampoco a la comunicación de los nombres y de las direcciones postales de esos usuarios al mencionado titular o a un tercero para permitirle presentar una demanda de indemnización ante la jurisdicción civil por el perjuicio supuestamente ocasionado por los citados usuarios, a condición, no obstante, de que las iniciativas y las pretensiones al efecto del referido titular o de ese tercero sean justificadas, proporcionadas y no abusivas y se fundamenten jurídicamente en una medida legal nacional, en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, que limite el alcance de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de esa Directiva, en su versión modificada."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 17 de junio de 2021, en el asunto C‑55/20 (Ministerstwo Sprawiedliwości): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Dyscyplinarny Izby Adwokackiej w Warszawie (Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios de asistencia jurídica — Procedimiento disciplinario contra un abogado — Respectivos ámbitos de aplicación de la Directiva 2006/123/CE y de la Directiva 98/5/CE — Aplicabilidad de la Directiva 2006/123/CE a un procedimiento disciplinario — Regímenes de autorización — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Tribunal disciplinario de un colegio de abogados local, compuesto por jueces no profesionales — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y artículo 19 TUE, apartado 1 — Facultades de los tribunales inferiores cuando un órgano jurisdiccional nacional superior carece de independencia.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El capítulo III de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, es aplicable, como elemento de un régimen de autorización que regula el ejercicio de la actividad de los abogados, a un procedimiento disciplinario iniciado contra un abogado y cuya resolución puede afectar a la posibilidad de que este abogado siga prestando servicios jurídicos con arreglo a la Directiva de servicios. En consecuencia, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 19 TUE, apartado 1, también son de aplicación en tal procedimiento.
– En virtud de la primacía del Derecho de la Unión:
· Un órgano jurisdiccional nacional está obligado a dejar sin aplicar las disposiciones del Derecho nacional que atribuyan la competencia para conocer de litigios a un órgano jurisdiccional que no sea independiente e imparcial, de manera que dichos litigios sean examinados por otro que satisfaga los requisitos de independencia e imparcialidad y que sería competente si no existiesen dichas disposiciones.
· En caso necesario, el órgano jurisdiccional nacional deberá desatender las resoluciones de un tribunal superior si considera que son incompatibles con el Derecho de la Unión, inclusive en las situaciones en que la incompatibilidad se derive de la falta de independencia e imparcialidad de dicho tribunal superior."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 17 de junio de 2021, en el asunto C‑203/20 (AB y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III, Eslovaquia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Principio non bis in idem — Archivo de las actuaciones con motivo de una amnistía — Revocación de la amnistía.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El principio non bis in idem, enunciado en el artículo 50 de la Carta, no se opone a la emisión de una orden de detención europea en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI, si el proceso penal fue inicialmente archivado mediante resolución firme fundada en una amnistía sin que se examinara la responsabilidad penal de las personas encausadas, pero han cesado los efectos de la resolución de sobreseimiento por haberse revocado la amnistía.
2. La Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, no es aplicable a los procedimientos para la revocación de una amnistía ni a los posteriores procedimientos ante el Tribunal Constitucional de un Estado miembro para el control de dicha revocación. En consecuencia, la Directiva tampoco puede justificar la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en dichos procedimientos."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 17 de junio de 2021, en el asunto C‑340/20 (Bank Sepah): [petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Reglamento (CE) n.º 423/2007 — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que el Consejo de la Unión Europea ha reconocido como participantes en la proliferación nuclear — Conceptos de “bloqueo de fondos” y de “congelación de recursos económicos” — Posibilidad de aplicar una medida cautelar sobre los fondos y recursos económicos congelados — Crédito previo a la congelación de fondos y ajeno al desarrollo del programa nuclear y balístico iraní.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 1, letras h) y j), y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 423/2007, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán; el artículo 1, letras i) y h), y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 961/2010, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2007, y el artículo 1, letras k) y j), y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 267/2012, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 961/2010, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se diligencien respecto de fondos o recursos económicos inmovilizados, sin autorización previa de la autoridad nacional competente, medidas cautelares que carecen de efecto atributivo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en el caso concreto si la garantía constituida por orden judicial y el embargo preventivo, según se establecen en el Derecho nacional, forman parte de las medidas cautelares que carecen de efecto atributivo para las que se exige una autorización previa de la autoridad nacional competente.
2) El hecho de que la causa del crédito contra la persona o entidad cuyos activos han sido inmovilizados sea ajena al desarrollo del programa nuclear y balístico iraní y previa a la Resolución 1737 (2006) de 23 de diciembre de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no es pertinente para responder a la primera cuestión prejudicial."

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