- Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la participación en determinadas elecciones de nacionales de cada país residentes en el territorio del otro, hecho en Madrid el 21 de enero de 2019, cuya aplicación provisional fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 41, de 16 de febrero de 2019.
Nota: El Acuerdo entró en vigor el 16 de marzo de 2023, aunque venía aplicándose provisionalmente desde la fecha de salida del Reino Unido de la UE.
Véase el Acuerdo de 21 de enero de 2019, así como la entrada de este blog del día 16.2.2019.
- Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
Nota: Mediante escritura autorizada el día 29 de septiembre de 2022 por el notario de Zaragoza, don Juan Pardo Defez, se otorgaron las operaciones particionales causadas por el fallecimiento de doña C.C.G., fallecida en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifestaba en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En el último testamento de doña C.C.C., otorgado el día 2 de junio de 2015 ante el mismo notario de Zaragoza, instituía herederos por partes iguales a sus tres hijos. En las manifestaciones previas expresaba que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su mdre [sic] (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresaba que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón».
El registrador señala dos defectos de los que solo se recurre el segundo de ellos: que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa.Como bien alega el notario recurrente, esta frase se cohonesta con otra anterior que expresa lo siguiente: «El pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Esto resuelve cualquier duda de cuál sea la intención de «aceptar con el beneficio del fuero». En consecuencia, en el supuesto concreto, no puede admitirse el defecto señalado relativo a la falta de claridad de las expresiones empleadas para la correspondiente claridad de los asientos que se han de practicar.
En segundo lugar, en cuanto a la aplicación de la limitación de la responsabilidad del heredero, establecida en el artículo 355 del Código del Derecho Foral de Aragón, hay que recordar que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo IV del Código Civil, y dentro del citado Capítulo IV el artículo 9.8 recoge lo siguiente: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión (…)». De lo cual resulta que aplicado dicho artículo a los conflictos de derecho interregional, la sucesión se rige por la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento, que se manifiesta es la aragonesa, si bien el testamento otorgado bajo la vigencia de la vecindad civil catalana es válido pero las legítimas, y por añadidura otros beneficios, se ajustan a la vecindad civil aragonesa que es la que rige la sucesión.
Como alega el recurrente, la causante, entre el otorgamiento de su testamento y el de su fallecimiento, ha podido cambiar de vecindad civil, perdiendo la catalana y adquiriendo la aragonesa. Por tanto, cabe que la causante, al tiempo de la apertura de la sucesión, tuviera vecindad civil aragonesa, y en ese sentido así lo manifiestan todos los herederos. En consecuencia, la ley por la que se rige su sucesión es la aragonesa y es aplicable el beneficio legal de limitación de responsabilidad del heredero respecto de las deudas y cargas de la herencia.
Así, en los términos en los que está expresada la calificación, el recurso ha de ser estimado. Otra cosa sería que se hubiera exigido la acreditación de ese cambio de vecindad, lo que no se ha hecho ni señalado como defecto.Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.
- Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca n.º 9 a inscribir una escritura de donación.
Nota: El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de donación de la nuda propiedad de una finca, con renuncia a derechos legitimarios, otorgada únicamente por una persona que interviene como donante y como apoderado de la donataria. Respecto de esta representación el notario expresa lo siguiente:
«La representación y facultades del apoderado compareciente, resultan del poder especial otorgado a su favor, el día 20 de diciembre de 2020, ante el Notario de Reykjavik Don Björn Amby Lárusson.
Juicio Notarial de suficiencia: Tengo a la vista copia auténtica del citado poder, redactado en lengua española y debidamente apostillado, asegurándome el compareciente no tener revocado, suspenso ni condicionado dicho poder y no haberse modificado las circunstancias personales de su representada. Y yo, el Notario, declaro que a mi juicio y bajo mi responsabilidad, de lo que doy fe expresa, del citado poder resultan facultades representativas suficientes, acreditadas y congruentes para el otorgamiento de esta Escritura de donación con definición de legítima, con todos los pactos y condiciones que en ella se detallan.»
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al no hacer constar el notario la posibilidad de salvar el autocontrato o el conflicto de intereses, no puede estimarse correctamente formulado el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas del apoderado.En el presente caso, el notario autorizante de la escritura afirma únicamente que el donante interviene también como representante de la donataria con facultades que resultan del poder especial que se reseña; pero de esta simple indicación no resulta que se trate de un poder en el que el contenido del contrato para el que se apodera, en este caso donación, sea tan preciso que evite el riesgo de lesión de los intereses del mandante. Así, esa simple referencia al carácter especial del poder puede indicar que, abarcando uno o más negocios determinados, se confiere para todo lo concerniente a una finca, pero sin concretar todos los elementos necesarios –entre ellos la persona con quien se concierta la donación– para poder entender que se trata, en puridad conceptual, de un «nuntuis» –como sostiene el recurrente en su escrito de impugnación– y, por ende, evitar el riesgo de lesión de los intereses del mandante.
Por todo ello, el defecto expresado por el registrador debe ser confirmado, pues, según la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General al respecto, es necesario que se exprese de manera clara y sin dudas que el autocontrato se encuentra específicamente salvado para el negocio jurídico correspondiente, en este caso, la donación.Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
- Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, por la que se determinan los medios de acreditación de la vivencia de las personas perceptoras de pensiones a cargo de la Seguridad Social española, en su modalidad contributiva, residentes en el extranjero.
Nota: Las personas perceptoras de una pensión del sistema de la Seguridad Social española, en su modalidad contributiva, residentes en el extranjero pueden acreditar la vivencia a efectos de continuar percibiendo la pensión que tuvieran reconocida, a su elección, por cualquiera de los medios especificados en esta disposición: certificado de vida expedido por el Encargado del Registro Civil Consular; certificación de comparecencia expedido por la Consejería o Sección de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ante la que se hubiera personado; mediante firma electrónica que reúna determinadas características; por cualesquiera otras medidas electrónicas que se establezcan por las normas que se dicten en desarrollo del artículo 129.4 LGSS.
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