jueves, 9 de marzo de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.3.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 9 de marzo de 2023, en el asunto C‑354/21 (Registrų centras): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Certificado sucesorio europeo — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 1, apartado 2, letra l) — Ámbito de aplicación — Artículo 68 — Contenido del certificado sucesorio europeo — Artículo 69, apartado 5 — Efectos del certificado sucesorio europeo — Bien sucesorio inmueble situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la sucesión — Inscripción de ese bien inmueble en el Registro de la Propiedad de aquel Estado miembro — Requisitos legales relativos a esta inscripción establecidos por el Derecho del citado Estado miembro — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 — Carácter obligatorio del formulario V que figura en el anexo 5 de este Reglamento de Ejecución.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 9 de marzo de 2023, en el asunto C‑177/22 (Wurth Automotive): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Comportamiento de la persona que reivindica la condición de consumidor que puede causar la impresión a la otra parte contratante de que actúa con fines profesionales.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de «consumidor» en el sentido de esta disposición, deben tenerse en cuenta las finalidades actuales o futuras perseguidas con la celebración de ese contrato, con independencia de si esa persona desarrolla su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
2) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de «consumidor» en el sentido de esta disposición, puede tenerse en cuenta la impresión que causó a su cocontratante el comportamiento de esa persona, consistente, en particular, en la falta de reacción de la persona que invoca la condición de consumidor a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, en la circunstancia de que celebró dicho contrato con la intervención de un intermediario que ejercía actividades profesionales en el ámbito al que pertenece el propio contrato y que, tras la firma de ese mismo contrato, preguntó a la otra parte sobre la posibilidad de mencionar el impuesto sobre el valor añadido en la factura correspondiente o en la circunstancia de que vendió el bien objeto del contrato poco después de la celebración de este y obtuvo un eventual beneficio.
3) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando resulte imposible determinar de modo suficiente en Derecho, en el marco de la apreciación global de la información de que dispone un órgano jurisdiccional nacional, algunas circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato, en particular en cuanto a las menciones de dicho contrato o a la intervención de un intermediario en su celebración, aquel debe apreciar el valor probatorio de esa información según las normas del Derecho nacional, incluso en lo que respecta a la cuestión de determinar si ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que invoca la condición de «consumidor» en el sentido de la disposición mencionada."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS, presentadas el 9 de marzo de 2023, en el asunto C‑568/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 2, letra l) — Concepto de “documento de residencia” — Tarjeta de identidad diplomática expedida por un Estado miembro — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas — Privilegios e inmunidades — Derecho de estancia en el territorio del Estado miembro receptor.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 2, letra l), del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
una tarjeta de identidad diplomática expedida en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, constituye un documento de residencia en el sentido de dicha disposición."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. SZPUNAR, presentadas el 9 de marzo de 2023, en el asunto C‑680/21 (Royal Antwerp Football Club): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica)] (Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 165 TFUE — Deporte — Reglamentos de la UEFA y de las federaciones nacionales de fútbol asociadas — Jugadores formados localmente)

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de normas relativas a los jugadores formados localmente, como las adoptadas por la Unión de Federaciones Europeas de Fútbol (UEFA) y la Union royale belge des sociétés de football association (URBSFA), en virtud de las cuales, para participar en las competiciones pertinentes, los clubes deben incluir en una lista, de un máximo de veinticinco jugadores, al menos ocho jugadores formados localmente, en la medida en que dichos jugadores formados localmente pueden proceder de otro club de la federación nacional de fútbol de que se trate."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 9 de marzo de 2023, en el asunto C‑142/22 (The Minister for Justice and Equality): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 27 — Principio de especialidad — Enjuiciamiento por una infracción cometida antes de la entrega distinta de la que motivó dicha entrega — Consentimiento de la autoridad judicial de ejecución — Orden de detención europea inválida — Consecuencias sobre la solicitud de consentimiento — Cuestión definitivamente resuelta en la resolución de entrega.

Nota: El AG propone al Tribunal que se contesten las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que
la constatación de que una orden de detención europea, en virtud de la cual se ha entregado a una persona, ha sido emitida por una autoridad que no tenía la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y, en consecuencia, debería haberse considerado inválida por este motivo, no se opone a que la autoridad judicial de ejecución, cuando se le haya presentado una solicitud de consentimiento para que se autorice a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor a enjuiciar o condenar a dicha persona por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, dé su consentimiento."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. GIOVANNI PITRUZZELLA présentées le 9 mars 2023, Affaire C‑1/23 PPU (Afrin): [demande de décision préjudicielle formée par le tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Belgique)] Renvoi préjudiciel – Contrôles aux frontières, asile et immigration – Politique d’immigration – Droit au regroupement familial – Directive 2003/86/CE – Réglementation d’un État membre permettant aux membres de la famille d’un regroupant d’introduire une demande uniquement auprès du poste diplomatique compétent de cet État – Impossibilité pour ces membres de se rendre audit poste diplomatique.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"L’article 5, paragraphe 1, de la directive 2003/86/CE du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, lu à la lumière de l’article 7 et de l’article 24, paragraphe 2, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à une législation, à une réglementation ou à une pratique administrative d’un État membre qui exige que les membres de la famille, notamment d’un réfugié reconnu, qui se trouvent dans un pays tiers déposent en personne, auprès du poste diplomatique ou consulaire territorialement compétent de cet État membre, leur demande d’entrée et de séjour au titre du regroupement familial, sans prévoir des exceptions pour le cas où, compte tenu de la situation spécifique des personnes concernées et des circonstances qui prévalent dans leur pays de résidence, le déplacement vers un tel poste se révélerait impossible, excessivement difficile ou risqué."


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