miércoles, 20 de octubre de 2021

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 151/2021, de 13 de septiembre de 2021. Recurso de amparo 5197-2019. Promovido por don Marin Sorocean respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en procedimiento de expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente las circunstancias personales y familiares al ratificar la orden de expulsión de un extranjero del territorio nacional (STC 131/2016).
ECLI:ES:TC:2021:151

Nota: La demanda de amparo alega que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estimatoria en parte del recurso de apelación promovido por el abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander que había sido favorable al recurrente, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber confirmado con aquella estimación parcial, la validez de las resoluciones de 6 de julio y 17 de octubre de 2017 –esta última, confirmatoria en reposición de la anterior– dictadas por la Delegación del Gobierno en Cantabria, que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 LOEx y al acreditarse que le habían sido impuestas al recurrente dos condenas penales por sendos delitos de robo con violencia y lesiones leves, acordaron su expulsión del territorio nacional y la extinción de la autorización de residencia temporal de la que disfrutaba, si bien la sentencia de apelación redujo el plazo original de cinco años de la medida de prohibición de retorno, a un año.

En aplicación de la doctrina del propio TC y del TEDH, el TC aprecia que en el presente caso se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, en su vertiente del derecho a la motivación debida. En vía administrativa, la defensa del recurrente en amparo formuló alegaciones tras la incoación del expediente, aduciendo tanto circunstancias personales como familiares, que resultaban por su naturaleza atendibles en orden al juicio de ponderación de la medida de expulsión.
Frente a este conjunto de factores, contrastables y que por cierto no han sido negados ni por las resoluciones impugnadas, ni por el abogado del Estado interviniente en este proceso constitucional, la respuesta tanto de la Delegación del Gobierno competente, como del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sede de apelación, fue rechazar la posibilidad de la ponderación de aquellas circunstancias personales y familiares en relación con la expulsión, es decir, de realizar el juicio de proporcionalidad exigible, limitándose a constatar, de un lado, que ello solo es posible en los residentes de larga duración, por lo que dice el art. 57.5 b) LOEx y por lo que no dice aquel art. 57.2; y de otro lado, por la realidad de las dos sentencias de condena penal impuestas al recurrente y la gravedad de la pena asignada por el Código penal al delito de robo con violencia.
Que la pena a tener en cuenta a estos efectos sea la abstracta de la ley penal y no la concreta individualizada judicialmente, conforme a jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es materia de legalidad ordinaria en la que no se inmiscuye el TC. Mas en todo caso lo que se esgrime por la Delegación y por la Sala de apelación es un hecho jurídico que constituye el presupuesto de la expulsión, resultando por sí solo insuficiente para soportar el juicio de proporcionalidad de la medida en este o en cualquier otro caso.
Descartado el automatismo en la aplicación del art. 57.2 LOEx respecto de cualquier régimen de estancia del ciudadano extranjero afectado, como se ha venido exponiendo, resulta a los efectos de este recurso de amparo que la sentencia de apelación recurrida incurrió en una omisión de pronunciamiento, en cuanto al juicio de proporcionalidad de la medida de expulsión (ausente ponderación de aquellas circunstancias personales y familiares del recurrente), con el consecuente defecto de motivación de su decisión en este punto.
Un juicio de proporcionalidad que sí llevó a cabo la sentencia de segunda instancia para reducir el plazo de prohibición de retorno al territorio nacional de cinco años a uno, pero tras confirmar la expulsión. Esto solo hubiera resultado correcto si, previamente, hubiera empleado ese mismo juicio de proporcionalidad y los datos alegados por el recurrente para calibrar la necesidad de la expulsión adoptada por la autoridad administrativa y, de tal guisa, hubiese concluido la Sala con una argumentación razonada y razonable que en efecto la expulsión era conforme a Derecho y que los razonamientos de la sentencia de primera instancia no eran acertados, pasando entonces sí a ocuparse de los demás efectos legales inherentes a la expulsión ex art. 58 LOEx. No del modo como ha procedido.
La actuación de la Sala de apelación se muestra por ello antitética a la cumplida, aquí sí de manera respetuosa con el derecho fundamental del recurrente (art. 24.1 CE), por el juzgado de lo contencioso-administrativo a quo el cual acometió y motivó el correspondiente juicio de proporcionalidad de la expulsión, decantándose por la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

Por todo ello, el TC estima la demanda de amparo y decide:
"1. Estimar la demanda presentada por don Marin Sorocean, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2. Declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de octubre de 2018 (recurso de apelación núm. 170-2018); así como también la nulidad de la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1016-2019).
3. Declarar firme la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander, de 29 de mayo de 2018 (procedimiento abreviado núm. 33-2018), con los efectos que se especifican en el anterior fundamento jurídico 5 c) de la presente sentencia."

- Pleno. Sentencia 157/2021, de 16 de septiembre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 315-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo. Competencias sobre Derecho civil: nulidad de las referencias al principio de paridad de ordenamientos; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la inscripción registral de la filiación por reconocimiento, la cesión de créditos y la dación en pago necesaria. Votos particulares.
ECLI:ES:TC:2021:157

Nota: En esta resolución se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo, en cuanto a la redacción que otorga a las leyes 11, 12, 54, párrafo segundo de la letra c); 72, último párrafo; 471, último párrafo; 483, párrafo segundo; 495, párrafos segundo y tercero; 511 y 544 de la Compilación.
Se trata de una impugnación de carácter competencial pues el abogado del Estado entiende que los preceptos impugnados exceden de las competencias de la Comunidad Foral en materia de Derecho civil y son contrarios a las que, en todo caso, corresponden al Estado conforme al art. 149.1.8 CE. Concretamente, se consideran vulneradas las competencias exclusivas estatales en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, de fijación de bases de las obligaciones contractuales y de establecimiento de las normas para resolver los conflictos de leyes. La única excepción a tal planteamiento procesal es la impugnación de los párrafos segundo y tercero de la ley 495 pues, según el recurrente, el párrafo segundo, además de vulnerar las bases de las obligaciones contractuales, no constituiría un desarrollo constitucionalmente admisible del Derecho civil foral conforme al art. 149.1.8 CE, y el párrafo tercero sería contrario a las competencias estatales en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE.
En este resumen, solamente se recogerán los argumentos referidos a la competencia del Estado para regular las normas sobre conflictos de leyes, que se recogen en el Fundamento Jurídico 8 de la sentencia.

Se plantea la impugnación de las leyes 11 y 12, en las que se regulan la «determinación de la condición civil» y la «condición foral de las personas jurídicas», respectivamente. Así, según la ley 11: «La condición foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. La condición foral se regulará por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil, respetando el principio de paridad de ordenamientos». Por su parte, la ley 12 dispone que «en las personas jurídicas cuya regulación sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condición foral se determinará por su domicilio en Navarra, debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra».
El examen de esta impugnación debe partir de la doctrina constitucional al respecto, a la que se refiere la STC 93/2013, FJ 6.

Conforme a tales parámetros deben examinarse los preceptos impugnados comenzando por la ley 11, en la que deben distinguirse tres aspectos diferentes, atendiendo a su redacción.
(i) En su primer inciso esta norma prescribe que «[l]a condición foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra», lo cual no plantea problema alguno en términos competenciales en cuanto que es equivalente a afirmar que la sujeción al Derecho navarro se determina por la vecindad civil navarra que ostente un sujeto, ya que la referencia a la condición foral es el término con el que Navarra identifica su vecindad civil. La norma en nada altera lo dispuesto en el art. 13 del Código civil y, como se verá inmediatamente, se trata de una regla del Fuero Nuevo que viene exigida por la LORAFNA.
(ii) El segundo inciso de la ley 11 dispone que dicha condición foral «se regulará por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil». Se trata de una previsión que concuerda con el art. 5.3 LORAFNA, según el cual «la adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho civil foral o Fuero Nuevo de Navarra». Es decir, de acuerdo con la previsión estatutaria, es el Fuero Nuevo la norma a la que corresponde regular la condición civil foral de navarro a efectos de la aplicación del Derecho civil foral. Ahora bien, dicho mandato estatutario es neutro en términos competenciales, lo que significa que la previsión del Fuero Nuevo debe respetar, al cumplimentarlo, los límites que para la competencia autonómica derivan tanto de la Constitución (art. 149.1.8 CE) como de la propia LORAFNA (art. 48). Límites que se traducen en la necesidad de tener presente que el Estado es el único competente para fijar el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional, competencia ejercida en la regulación del Código civil, utilizando para ello la noción de vecindad civil, identificada en Navarra con la condición foral. De esta forma la ley 11 ha dado cumplimiento al mandato de la LORAFNA de la única forma posible, desde la perspectiva del respeto al orden competencial, ya que se limita a remitirse a lo que disponga el competente para ello, en coherencia con el carácter de una materia, la utilización del criterio de la vecindad civil como punto de conexión para la determinación del estatuto personal y la ley aplicable, en la que las comunidades autónomas carecen de competencias (STC 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 7).
(iii) No puede llegarse a la misma conclusión desestimatoria acerca de la formulación del principio de paridad entre ordenamientos, con la que se cierra la ley 11. Con esta referencia al principio de paridad de ordenamientos, la ley 11 pretende fijar un criterio que ha de ser respetado en el ejercicio de una indiscutida competencia estatal, cual es la de determinar la relación entre los varios ordenamientos civiles coexistentes en España mediante la reserva atinente a la determinación de las «normas sobre conflictos de leyes».
La doctrina constitucional antes citada ha dejado sentado que la Constitución optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho civil interregional, de modo que es a las Cortes Generales a quien corresponde el establecimiento de las normas de conflicto para la resolución de supuestos de tráfico interregional y la definición y regulación, en general, de los puntos de conexión conforme a los cuales han de articularse aquellas reglas. Debe, por consiguiente, el Estado disponer cuál sea la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa. Tarea en la que la Constitución no ofrece pauta o criterio positivo alguno, sin perjuicio de que la doctrina constitucional haya advertido que no sería admisible la preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión, sino que han de fijarse criterios que, como el de la vecindad civil, «asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles» (STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3).
En ese contexto, la referencia de la norma foral al respeto al principio de paridad de ordenamientos parece querer aludir precisamente a la necesidad de asegurar esa posición de igualdad que se acaba de mencionar a la hora de fijar las normas para resolver los conflictos de leyes. Pero sucede que ese objetivo de garantizar la posición de igualdad de los ordenamientos civiles es ajeno a las competencias autonómicas, en cuanto que corresponde al Estado al dictar las normas de conflicto aplicables, sin que pueda el legislador foral pretender fijar un criterio al ejercicio de la competencia estatal allí donde no lo ha hecho la propia Constitución. Determinar cuál es la ley aplicable en los conflictos interregionales derivados de la potencial concurrencia de legislaciones diversas en la regulación de una situación le corresponde en exclusiva al Estado mediante el establecimiento de las normas de conflicto en estos supuestos. De esta manera, la uniformidad de la norma de conflicto que diseña el legislador estatal, basada en la vecindad civil, es la que garantiza ese principio de paridad de los ordenamientos civiles, en cuanto que esa común conexión con la vecindad civil es la que asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles, sin que nada corresponda decir al legislador foral, dado el carácter exclusivo de la competencia estatal al respecto. Eso es lo que resulta de la doctrina constitucional (STC 226/1993, de 8 de junio, FJ 2) al señalar que el art. 149.1.8 CE «viene solo a posibilitar una posición de paridad, si así quiere decirse, entre los derechos especiales o forales, y entre ellos y el Derecho civil general o común, por vía de la atribución en exclusiva al Estado de la competencia sobre las ‘normas para resolver los conflictos de leyes’, competencia que en principio asegura –como hemos dicho en la reciente STC 156/1993– ‘un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles’ (fundamento jurídico 3). Tan solo en estos términos, y con las reservas dichas y las salvedades que se harán, cabría hablar de paridad entre ordenamientos civiles, paridad resultante, en definitiva, de la uniformidad de régimen en materia de Derecho interregional privado que la Constitución inequívocamente dispuso».
En atención a esta doctrina hay que concluir que el último inciso de la ley 11, «respetando el principio de paridad de ordenamientos», introduce una norma de conflicto que es contraria al orden competencial e inconstitucional y nula. Declaración de inconstitucionalidad que no ha de afectar al resto del enunciado del precepto, frente al que, depurado así del vicio apreciado, no cabe ya reproche alguno de inconstitucionalidad.

Por su parte, la ley 12 prescribe que la condición foral (o vecindad civil navarra) de determinadas personas jurídicas, aquellas sobre la que la Comunidad Foral ostente competencias, se determinará por su domicilio en Navarra.
A diferencia de la ley 11, no hay aquí una remisión, sino que se está estableciendo un criterio para la adquisición, pérdida y recuperación de la vecindad civil con fundamento en el domicilio, estableciendo con ello la ley aplicable a dichas personas jurídicas e incidiendo en la determinación de las normas para resolver los conflictos de leyes que solo al Estado compete. Se trata de una cuestión reservada con carácter exclusivo a la legislación estatal en el que las comunidades autónomas tienen vedado el establecimiento de su propia normativa al respecto, por más que se adecuen materialmente a lo dispuesto por el legislador estatal. No salva la inconstitucionalidad apreciada el hecho de que el precepto haga referencia a las personas jurídicas sometidas a las competencias de la Comunidad Foral, pues también es el Estado, en ejercicio de sus competencias sobre el sector material de actividad de dichas personas jurídicas, el que, en su caso, debe establecer cuál es el punto de conexión territorial determinante de la competencia autonómica. La fijación de dicho punto de conexión se integra en la competencia sustantiva de que se trate, correspondiendo al Estado precisar los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar para determinar el ámbito de ejercicio de las competencias autonómicas en coherencia con su carácter territorialmente limitado (por todas, STC 330/1994, de 15 de diciembre, FJ 6).
En suma, el inciso «respetando el principio de paridad de ordenamientos» de la ley 11 y la ley 12 son inconstitucionales y nulos.

Por todo ello, el TC declara, entre otras cuestiones, que el inciso «respetando el principio de paridad de ordenamientos» de la ley 11 y la ley 12 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo, en la redacción que les da el art. 2 de la Ley Foral 21/2019 son inconstitucionales y nulas.

[BOE n. 251, de 20.10.2021]

Jurisprudencia - Sanción tributaria a residente en España que adquiere y traslada personalmente un Porsche matriculado en Andorra sin la obligada declaración DUA para su despacho

 

- Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 104/2021 de 12 Feb. 2021, Rec. 537/2019: Impuesto sobre el valor Añadido. Confirmación del acuerdo de liquidación girado. Tributación de la operación de importación de un vehículo de alta gama efectuada por el interesado, matriculado en Andorra y que el propio interesado trajo a la Isla de Mallorca. Se considera que el interesado no gozaba de la condición de residente en Andorra en el momento que se introdujo el vehículo en España. Confirmación de la sanción impuesta. No siendo beneficiario el interesado del disfrute de un régimen aduanero y fiscal, como la importación temporal de medios de transporte, que le permitiera el uso del vehículo con matrícula de Andorra, en el territorio aduanero de la Comunidad, incumplió su obligación de declararlo, como trámite previo a su utilización en la Comunidad, a las autoridades aduaneras, cumplimentando las formalidades de importación y, en especial, la presentación de una declaración (DUA) para su despacho.

Ponente: Ortuño Rodríguez, Alicia Esther.
Nº de Sentencia: 104/2021
Nº de Recurso: 537/2019
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9936, Sección Jurisprudencia, 20 de Octubre de 2021
ECLI: ES:TSJBAL:2021:163

Bibliografía - Contratación «ex intervallo temporis»

 

- Contratación «ex intervallo temporis»
José Domingo Monforte, Abogado. Domingo Monforte Abogados Asociados
Diario La Ley, Nº 9936, Sección Tribuna, 20 de Octubre de 2021
[Texto del trabajo]

Se aborda la problemática de la perfección del contrato entre ausentes que precisan de un intervalo de tiempo para su formación debido a la ausencia o no presencia de las partes, en el marco de los nuevos medios y avances tecnológicos de la contratación a distancia. Con una sintética revisión de la teorías aplicables para la conjugación de la aceptación o de concurrencia de la oferta y la aceptación.

DOUE de 20.10.2021


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 23 al 26 de noviembre de 2020)

- Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2020, sobre el sistema de Schengen y las medidas adoptadas durante la crisis de la COVID-19 (2020/2801(RSP)) 

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2020, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil («obtención de pruebas») (versión refundida) (09889/2/2020 — C9-0357/2020 — 2018/0203(COD))

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2020, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida) (09890/2/2020 — C9-0356/2020 — 2018/0204(COD)) 

[DOUE C425, de 20.10.2021]

BOE de 20.10.2021


- Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Nota: El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social regula la situación de los menores extranjeros no acompañados. De acuerdo con su apartado séptimo, la residencia de los y las menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o, en virtud de resolución judicial, por cualquier entidad, se considerará regular. Pese a ello, la falta de documentación de estos menores plantea, en la práctica, importantes dificultades no solo mientras mantienen esta condición sino, especialmente, en el momento en el que cumplen los dieciocho años y acceden a la mayoría de edad. Estas dificultades inciden de forma negativa en su inclusión e integración en la sociedad, especialmente en el caso de las menores no acompañadas por su mayor vulnerabilidad. Por eso se procede ahora a modificar la redacción de los artículos 196, 197 y 198 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Según la exposición de motivos, esta reforma se plantea en torno a nueve elementos, que tienen por finalidad suprimir los obstáculos que impiden la documentación del menor extranjero no acompañado tutelado por una entidad pública y diseñar un régimen propio de residencia para estos en el momento en el que acceden a la mayoría de edad, distinto al régimen de residencia no lucrativa, que se prevé para otros fines alejados de la situación de estos jóvenes. En este nuevo régimen se tendrá en cuenta su participación en programas desarrollados por instituciones públicas o privadas y que promueva un correcto desarrollo personal y su mejor inclusión en la sociedad.
En primer lugar, se reduce el plazo de nueve meses al que aludía el artículo 196.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 a tres.
En segundo lugar, se ajusta la redacción del artículo 196 a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica 4/2000 respecto al ejercicio de una actividad laboral.
En tercer lugar, se incrementa la vigencia de las autorizaciones concedidas a menores extranjeros no acompañados y de sus eventuales renovaciones.
En cuarto lugar, en relación con los menores extranjeros que ya cuentan con una autorización de residencia cuando alcanzan la mayoría de edad, el artículo 197 configura en la nueva redacción un régimen propio que plantea una continuidad de la autorización de residencia con habilitación para trabajar de la que ya dispone el menor extranjero no acompañado y cuya vigencia pretende ser renovada siempre y cuando se acrediten las condiciones que enumera su apartado segundo.
En quinto lugar, en cuanto a las condiciones que se plantean reglamentariamente para la renovación de esta residencia se concretan en la tenencia de medios económicos suficientes igual al 100 % del Ingreso Mínimo Vital para una persona sola, salvo que la institución de acogida (pública o privada) o el programa de tránsito a la vida adulta al que el joven esté acogido proporcionen su sustento.
En sexto lugar, la vigencia de esta renovación será de dos años, renovables por otros dos si se mantienen las condiciones antes indicadas y no se condiciona su eficacia a una eventual afiliación a la Seguridad Social.
En séptimo lugar, para aquellos menores extranjeros que alcanzan la mayoría de edad sin una autorización, el artículo 198 pasa a exigir requisitos más acordes con la situación real de este colectivo pretendiendo que exista una mayor consonancia entre lo establecido en el 197 y el 198.
En octavo lugar, se articula una vía que permita a los jóvenes extranjeros que hubieron visto denegada su solicitud de renovación por no cumplir con los requisitos que preveía en la redacción anterior el artículo 197 o que, habiendo cumplido ya los 18 años, no pudieron solicitar su autorización de residencia basada en el artículo 198 por no reunir los requisitos entonces exigidos, acceder a estas nuevas autorizaciones en caso de que cumplan con las nuevas condiciones.
Por último, se refuerza con carácter general, la tramitación de todos los procedimientos a través de terceros habilitando esta opción siempre y cuando la representación quede debidamente acreditada notarialmente o apud acta. Además, se potencia el uso de las sedes electrónicas específicas que pasan a ser la vía de presentación prioritaria dejando el Registro Electrónico General para aquellos casos en los que estas no existan.

[BOE n. 251, de 20.10.2021]

martes, 19 de octubre de 2021

DOUE de 19.10.2021


- Decisión (UE) 2021/1830 del Consejo, de 22 de febrero de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea.

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la UE y Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de Cabo Verde y de la UE.
Véase el texto del Acuerdo en esta misma entrada.

- Decisión (UE) 2021/1831 del Consejo, de 7 de octubre de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea.

Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la UE y Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la UE y Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de Cabo Verde y de la UE.
Véase la siguiente referencia.

- Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea.

Nota: El Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2022.

[DOUE C371, de 19.10.2021]

- Comunicación relativa a la adaptación a la inflación de los importes mínimos de cobertura establecidos en la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

Nota: Mediante el presente acto se actualizan los importes mínimos de la cobertura ofrecida por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, previstos en el artículo 9.1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. Así, el importe mínimo de cobertura a satisfacer en caso de lesiones corporales se aumenta a 1.300.000 EUR por víctima o a 6.450.000 EUR por siniestro, con independencia del número de víctimas. Por su parte, el importe mínimo de cobertura en caso de daños materiales se aumenta a 1.300.000 EUR por siniestro, con independencia del número de víctimas.

- Comunicación relativa a la adaptación a la inflación de los importes establecidos en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

Nota: Mediante el presente acto se procede a la actualización de los importes expresados en euros en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Estos importes revisados serán aplicados por los Estados miembros a más tardar el 19 de octubre de 2022.

[DOUE C423, de 19.10.2021]

BOE de 19.10.2021


- Resolución de 6 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAE hasta el 5.10.2021. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 127244 a 127247 (págs. 20 a 23 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 127248 a 127257 (págs. 24 a 33 del documento).

[BOE n. 250, de 19.10.2021]

lunes, 18 de octubre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-423/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 12 de julio de 2021 — Grand Production d.o.o. / GO4YU GmbH y otros.

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el concepto de «comunicación al público» que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE en el sentido de que la realiza el operador directo (en este caso, no establecido en la Unión) de una plataforma de streaming que:
— decide él solo acerca del contenido y del fundido en negro de las emisiones televisivas que distribuye y lo realiza técnicamente;
— posee en exclusiva los derechos como administrador de la plataforma de streaming;
— puede influir en qué programas de televisión puede recibir el usuario final a través del servicio, pero sin poder influir en el contenido de los programas,
— y es el único punto de control a los efectos de determinar qué programas y contenidos se pueden ver en qué momento y en qué territorios,
si, en esa situación,
— se facilita al usuario acceso no solo a contenidos de emisiones cuya utilización en línea ha sido autorizada por los respectivos titulares de derechos, sino también a contenidos protegidos que no han sido objeto de la correspondiente adquisición de derechos, y
— el operador directo de la plataforma de streaming tiene conocimiento de que su servicio también permite al cliente final recibir contenidos protegidos sin el consentimiento de los titulares de derechos mediante el uso de servicios VPN que simulan que la dirección IP y la terminal del cliente final se encuentran en zonas para las que consta el consentimiento del titular de derechos, si bien
— la recepción de contenidos protegidos a través de la plataforma de streaming sin el consentimiento del titular de derechos fue efectivamente posible durante varias semanas, incluso sin un túnel VPN?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el concepto de «comunicación al público» que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que también la realizan los terceros (en este caso, establecidos en la Unión) vinculados contractualmente o en virtud del Derecho de sociedades con el operador de una plataforma como el descrito en la primera cuestión prejudicial, que, sin tener ellos mismos influencia en el fundido en negro y en los programas y contenidos de las emisiones disponibles en la plataforma de streaming:
— hacen publicidad de la plataforma de streaming del operador y de sus servicios, o
— celebran con los clientes suscripciones de prueba que expiran automáticamente transcurridos quince días, o
— asisten a los clientes de la plataforma de streaming en calidad de servicio de atención al cliente, u
— ofrecen en su sitio web suscripciones de pago para la plataforma de streaming del operador directo y posteriormente actúan como contraparte contractual de los clientes y como destinatarios de los pagos, siendo diseñadas las suscripciones de pago de tal manera que la indicación expresa de que determinados programas no están disponibles solo se facilita si, en el momento de la contratación, el cliente señala expresamente que desea ver esos programas, pero no se produce esa indicación de antemano cuando los clientes no lo señalan o no preguntan en concreto?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 2, letras a) y e), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en el sentido de que, en caso de que se invoque una violación de los derechos de autor o derechos afines garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la pretensión, como el principio de territorialidad se opone a la facultad de cognición de los órganos jurisdiccionales nacionales respecto de los actos de violación cometidos en el extranjero, dicho órgano jurisdiccional solo es competente para resolver acerca del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece, o puede (o debe) ese órgano jurisdiccional pronunciarse también sobre hechos cometidos, según lo alegado del autor cuyos derechos han sido violados, fuera de dicho territorio (a escala mundial)?"

- Asunto C-433/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 16 de julio de 2021 — Agenzia delle Entrate / Contship Italia SpA

- Asunto C-434/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 16 de julio de 2021 — Agenzia delle Entrate / Contship Italia SpA

Cuestión prejudicial: "¿Se oponen los artículos 18 TFUE (anteriormente artículo 12 TCE) y 49 TFUE (anteriormente artículo 43 TCE) a una normativa nacional que, como el artículo 30, apartado 1, punto 5, de la Ley n.o 724, de 23 de diciembre de 1994, en su versión, aplicable ratione temporis, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley n.o 296, de 27 de diciembre de 2006, excluya del régimen dirigido a combatir las prácticas de elusión fiscal de las sociedades pantalla —basado en la fijación de estándares mínimos de ingresos y beneficios, en función del valor de determinados activos empresariales, cuyo incumplimiento constituye un indicio sintomático del carácter no operativo de la sociedad y conlleva la determinación de las rentas imponibles por vía de presunción— únicamente a las sociedades y entidades cuyos valores se negocian en mercados regulados italianos y no excluya de dicho régimen a las sociedades y entidades cuyos valores se negocian en mercados regulados extranjeros ni a las sociedades que, aun cuando sea indirectamente, controlan tales sociedades y entidades cotizadas o son controladas por estas?"

- Asunto C-446/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 20 de julio de 2021 — Maximilian Schrems / Facebook Ireland Ltd

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 6, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento General de Protección de Datos (en lo sucesivo, «RGPD») en el sentido de que la licitud de las disposiciones contractuales incluidas en las condiciones generales de uso relativas a contratos de plataformas como el controvertido en el litigio principal (en particular, disposiciones contractuales como: «En lugar de pagar por usar Facebook […], al usar los Productos de Facebook que se incluyen en estas Condiciones, aceptas que podamos mostrarte anuncios […]. Usamos tus datos personales […] para mostrarte aquella publicidad que pueda resultarte más relevante.»), contratos que incluyen el tratamiento de datos personales para la agregación y el análisis de datos con fines de publicidad personalizada, debe evaluarse a la luz de los requisitos del artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7 del RGPD, que no pueden ser sustituidos por la invocación del artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD?
2. ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra c), del RGPD (minimización de datos) en el sentido de que todos los datos personales de que dispone una plataforma como la del litigio principal (en particular, a través del interesado o de terceros en o fuera de la plataforma) pueden ser agregados, analizados y tratados para fines de una publicidad específica sin restricciones de carácter temporal o en función de la naturaleza de los datos?
3. ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, del RGPD en el sentido de que se aplica al tratamiento de datos que permite un filtrado específico de categorías especiales de datos personales, como las convicciones políticas o la orientación sexual (por ejemplo, para la publicidad), aun cuando el responsable del tratamiento no establezca distinciones entre dichos datos?
4. ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 9, apartado 2, letra e), del RGPD en el sentido de que una manifestación sobre la propia orientación sexual para los fines de un debate público permite el tratamiento de otros datos relativos a la orientación sexual a efectos de agregación y análisis de datos con fines de publicidad personalizada?"

- Asunto C-488/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Court of Appeal (Irlanda) el 10 de agosto de 2021 — GV / Chief Appeals Officer, Social Welfare Appeals Office, Minister for Employment Affairs and Social Protection, Ireland, Attorney General

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Está supeditado el derecho de residencia derivado de un ascendiente directo de un trabajador ciudadano de la Unión a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE a que dicho familiar esté a cargo de manera continuada del trabajador?
2. ¿Se opone la Directiva 2004/38/CE a que un Estado miembro de acogida limite el acceso a una prestación de asistencia social de un miembro de la familia de un trabajador ciudadano de la Unión que disfruta de un derecho de residencia derivado por estar a cargo de dicho trabajador, cuando el acceso a dicha prestación significaría que ya no está a cargo del trabajador?
3. ¿Se opone la Directiva 2004/38/CE a que un Estado miembro de acogida limite el acceso a una prestación de asistencia social de un miembro de la familia de un trabajador ciudadano de la Unión que disfruta de un derecho de residencia derivado por estar a cargo de dicho trabajador, puesto que el pago de dicha prestación tendrá como consecuencia que el miembro de la familia en cuestión se convierta en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida?"

[DOUE C422, de 18.10.2021]

BOE de 18.10.2021


- Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Nota: Solicitada anotación de embargo de la décima parte indivisa de determina finca ordenada en mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, el registrador de la Propiedad la suspendió. La participación indivisa de finca objeto de embargo figura inscrita a nombre del demandado, de nacionalidad francesa, «con sujeción a su régimen matrimonial», por no haberse acreditado el régimen económico matrimonial de dicho señor. El registrador expresa en su calificación que no cabe la práctica de la anotación de embargo porque no consta que la demanda haya sido dirigida contra ambos cónyuges o bien, que se ha notificado a la esposa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.1 RH y 541.2 LEC.
Los recurrentes alegan que se trata de un matrimonio celebrado en Francia entre franceses, por lo que, no pudiendo llevarse a cabo la averiguación del régimen matrimonial del ejecutado ni de la identidad de la consorte del mismo, y siendo el único bien conocido del mismo para conseguir el cobro de la deuda por medio del embargo del mismo, existe una laguna jurídica. Añaden que el registrador actúa contra sus propios actos, al haberse inscrito en el Registro en 1983 un derecho sin importar que el titular del derecho acredite el concreto régimen matrimonial en que se encuentra casado ni la identidad de su consorte, creando objetivamente confianza de que mantendrá ese comportamiento, y cuando se pretende trabar un embargo sobre el derecho de este mismo sujeto, la ley exige acreditar dicho régimen matrimonial o que se ha demandado o notificado al cónyuge cuya identidad se desconoce, lo cual hace que exista una incompatibilidad o contradicción que atenta contra la buena fe.

La Resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2008 afirmó que, aunque el Registro debe expresar con carácter el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9ª a) del artículo 51 RH exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial del adquirente, la práctica y la doctrina de la DGRN primero, y el artículo 92 RH desde la reforma de 1982 después, asumieron que lo más práctico, en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, era entender no necesario expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado la DGRN en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 RH difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Por ello, el artículo 92 RH se limita a exigir, respecto de la adquisición, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».

Con anterioridad a la Ley 13/2012, la DGRN vino entendiendo tradicionalmente que para la anotación preventiva de embargo sobre bienes o derechos inscritos a favor de extranjeros en la forma prevista por el artículo 92 RH era necesario acreditar que, con arreglo al Derecho extranjero aplicable, cabía la posibilidad de que tales bienes o derechos pudieran embargarse por deudas de un cónyuge con arreglo al concreto régimen económico-matrimonial extranjero aplicable. Ahora bien, se admitió, igualmente, la posibilidad alternativa, para el caso de falta o insuficiencia de prueba del citado régimen legal extranjero, de obtener la anotación del embargo en caso de que la demanda se hubiera dirigido en el correspondiente procedimiento ejecutivo contra ambos cónyuges. En este sentido era doctrina reiterada de la DGRN que en el caso de que no se acreditaran las normas aplicables del Derecho competente podía solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, supuesto en el que se podría anotar el embargo sobre la totalidad del bien, pero señalando al tiempo que no era suficiente la mera notificación o comunicación a efectos de tracto sucesivo por desconocerse si con arreglo al Derecho extranjero aplicable rige o no un sistema similar al de gananciales que permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 RH. La demanda a ambos cónyuges además permitía que, si la anotación concluía con la venta forzosa de la finca, el juez o funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía (vid. Resoluciones de la DGRN de 9 de agosto de 2006, 1 de febrero y 14 de abril de 2007, 29 de agosto de 2008 y 7 de marzo de 2013, entre otras).
Según estas consideraciones, el régimen registral de las anotaciones de embargo en los supuestos citados, con finalidad tuitiva del derecho de defensa del cónyuge no deudor, imponía al acreedor la carga de la prueba del régimen económico-matrimonial y del Derecho extranjero aplicable al caso concreto o, alternativamente, la carga procesal de dirigir la demanda contra ambos cónyuges, lo que, a su vez, dificulta la obtención de la tutela judicial efectiva, en vía ejecutiva, del acreedor. Por ello, la reforma del artículo 144 RH, viniendo a cubrir una laguna legal, añadió un nuevo número 6 del citado precepto a través de la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2012 (sin que quepa objetar obstáculos de rango normativo, pues no hay materia reservada al reglamento en la que no pueda entrar una ley), en el que se viene a resolver las dificultades prácticas derivadas de la constitución de un gravamen forzoso sobre un bien inscrito a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera sin especificar su régimen económico matrimonial, al disponer de forma menos gravosa para el acreedor, sin generar por ello una situación de indefensión en el cónyuge no deudor, que «cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo». No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, sí publica su existencia y la remisión al régimen matrimonial aplicable.
Por tanto, podrá procederse a la anotación del embargo de bienes de estos ciudadanos extranjeros, cuando aparezcan inscritos a su favor con sujeción a su régimen económico-matrimonial, si la demanda o apremio se ha dirigido contra los dos cónyuges o cuando habiéndose dirigido la demanda o el apremio contra uno de los cónyuges (sea o no el titular del bien o derecho), se haya, además, notificado al otro el embargo.
Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirmar la calificación impugnada.

[BOE n. 249, de 18.10.2021]

domingo, 17 de octubre de 2021

Bibliografía - La Ley Magnistky europea: ¿y la corrupción?


La Ley Magnistky europea: ¿y la corrupción? - The European Magnitsky Act: and the corruption?
Cayetana SANTAOLALLA MONTOYA, Profesora contratada doctor de Derecho Internacional Privado (Universidad Pública de Navarra - UPNA)
Bitácora Millennium DIPr., nº 14 (Prepublicación)
[texto]
SUMARIO: I. Antecedentes de la Ley Magnistky: origen y derecho comparado II. Los mecanismos para proteger los derechos humanos en la Unión Europea 1. La horizontalidad de las sanciones 2. El Reglamento 2020/1998 3. La Decisión 2020/1999 III. La corrupción en la Unión Europea IV. Valoraciones finales.

Este trabajo expone la incidencia que ha tenido la Ley Magnitsky en la Unión Europea, tras su aprobación en Estados Unidos, Canadá, Reino Unido y otros países. Sin embargo, se plantean una serie de retos, como la omisión de la corrupción en el contenido material de la ley europea, la unanimidad para aprobar las sanciones, la falta de mecanismos para concretar las mismas y la ausencia de participación de la sociedad civil.
This paper exposes the impact that the Magnitsky Law has had in the European Union, after its approval by the United States, Canada, the United Kingdom and other countries. However, there are a number of challenges, such as the omission of corruption in the European "Magnistky" law, the unanimity to approve the sanctions, the lack of mechanisms to specify sanctions and the absence of civil society's participation.

Revista de revistas (10 a 17 octubre)

 

- Revista de Derecho Civil: 2021, núm. 2; 2021, núm. 3.
- Revue Trimestrielle de Droit Commercial et de Droit Economique: 2021, núm. 2.


sábado, 16 de octubre de 2021

BOE de 16.10.2021


- Orden INT/1120/2021, de 15 de octubre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: A raíz de la aprobación de la Recomendación (UE) 2021/1782 del Consejo, de 8 de octubre de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 (véase la entrada de este blog del día 11.10.2021), debe adaptarse la Orden INT/657/2020, de 17 de julio. De este modo, su anexo pasa a tener el siguiente contenido:
"Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:
I. Estados:
1. Australia.
2. Baréin.
3. Canadá.
4. Chile
5. Jordania.
6. Kuwait.
7. Nueva Zelanda.
8. Qatar.
9. Ruanda.
10. Arabia Saudí.
11. Singapur.
12. Corea del Sur.
13. Ucrania.
14. Emiratos Árabes Unidos.
15. Uruguay.
16. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao.
III. Entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro de la Unión Europea:
Taiwán."
Esta orden surtirá efectos desde el momento de su publicación (DF única).

- Resolución de 13 de octubre de 2021, conjunta de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y de la Secretaría General de Universidades, por la que se designa la Comisión evaluadora única de la segunda prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado/a para el año 2021.

Nota: Véase la Orden PCM/850/2021, de 3 de agosto, por la que se convoca segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2021, así como la entrada de este blog del día 5.8.2021.

[BOE n. 248, de 16.10.2021]

viernes, 15 de octubre de 2021

La OCDE acuerda un tipo mínimo y la tributación efectiva de las sociedades


Acuerdo fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico de 8 de octubre de 2021.

La OCDE define como "acuerdo histórico" la reforma del sistema fiscal internacional que garantizará la sujeción de las empresas multinacionales a una tasa impositiva mínima del 15% a partir del año 2023. Se estima que este acuerdo, refrendado por 136 países y jurisdicciones, implicará la reasignación de más 125 mil millones de dólares de ganancias de aproximadamente 100 de las empresas multinacionales más grandes y rentables a países de todo el mundo, asegurando su tributación dondequiera que operen y generen beneficios.

El Pilar Uno garantizará una distribución más justa de los beneficios y los derechos fiscales entre los países con respecto a las empresas multinacionales más grandes y rentables, reasignando algunos derechos impositivos sobre las empresas multinacionales de sus países de origen a los mercados donde realizan actividades comerciales y obtienen beneficios, independientemente de si las empresas tienen presencia física allí. Esta norma afectaría a empresas multinacionales con ventas globales superiores a 20.000 millones de euros y una rentabilidad superior al 10 %.

Por su parte, el Pilar Dos introduce una tasa impositiva corporativa mínima global del 15 % que se aplicará a las empresas con ingresos superiores a 750 millones de euros y se estima que generará alrededor de 150 mil millones de dólares en ingresos fiscales globales adicionales anualmente.

Los países tienen como objetivo firmar una convención multilateral durante el año 2022, con una aplicación efectiva en 2023.

Texto del Acuerdo fiscal de la OCDE de 8 de octubre de 2021 [francés] [inglés] 

Fuente: Diario La Ley, Nº 9933, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 15 de Octubre de 2021 [aquí]

Bibliografía - Crónica jurisprudencial en materia de extranjería (enero a julio del 2021)

 

- Crónica jurisprudencial en materia de extranjería (enero a julio del 2021)
Jose M.ª Pey González, Abogado, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, por el Consejo Vasco de la Abogacía. Responsable de la Comisión de Extranjería del ICA de Vizcaya
Diario La Ley, Nº 9933, Sección Dossier, 15 de Octubre de 2021

Recién comenzado el año judicial, a través de los presentes cuadros se trata de resumir esquemáticamente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las cuestiones que afectan principalmente al ámbito de la extranjería.

 

jueves, 14 de octubre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.10.2021)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 14 de octubre de 2021, en los asuntos acumulados C‑428/21 PPU (HM) y C‑429/21 PPU (TZ): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 27, apartados 3, letra g), y 4 — Solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones — Artículo 28, apartado 3 — Solicitud de consentimiento a la entrega ulterior — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Derecho de la persona entregada a ser oída — Lugar de ejercicio de este derecho — Modalidades.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y, en particular, su artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, y su artículo 28, apartado 3, considerados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una persona entregada tras la ejecución de una primera orden de entrega europea debe poder ejercer su derecho a ser oída en relación con una solicitud del consentimiento de la autoridad judicial de ejecución a la ampliación de las infracciones o a la entrega ulterior, ante la autoridad judicial de ejecución competente para tramitar esta solicitud, con independencia de que la toma de declaración se desarrolle en el Estado miembro de ejecución o en el Estado miembro emisor.
2) El artículo 27, apartado 4, y el artículo 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, considerados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la persona entregada ejerce su derecho a ser oída, en relación con una solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones o a la entrega ulterior, en el Estado miembro de ejecución, la toma de declaración puede desarrollarse conforme a las modalidades convenidas mutuamente por las autoridades competentes de los Estados miembros emisor y de ejecución, sobre la base de las normativas nacionales aplicables, siempre y cuando se garantice el ejercicio efectivo de dicho derecho."

DOUE de 14.10.2021


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816.

Nota: Aquí tenemos la segunda (!!!) corrección de errores. Esta vez, de tres páginas, nada menos.
Véase el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, así como la entrada de este blog del día 22.5.2019.
Véase igualmente la primera corrección de errores.

[DOUE L365, de 14.10.2021]

- Dictamen del Tribunal de la AELC de 18 de junio de 2021 en el asunto E-10/20 — ADCADA Immobilien AG PCC (en concurso)/Autoridad del Mercado Financiero (Finanzmarktaufsicht) (Reglamento (EU) 2017/1129 – Protección del inversor – Noción de «oferta pública de valores» – Divulgación de información – Obligación de publicar un folleto – Exenciones)

Fallo del Tribunal:
"1. La determinación de si se ha presentado información suficiente sobre los términos de la oferta y los valores que se ofertan de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de dichos valores, de conformidad con el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado, debe realizarse caso por caso.
En circunstancias como las que concurren en el litigio principal, sin perjuicio de la correspondiente verificación por parte del órgano remitente, debe entenderse que existe una «oferta pública de valores» en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1129.
2. Para determinar si existe una «oferta pública de valores» en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1129, puede ser pertinente que una comunicación indique de forma claramente visible que puede obtenerse más información en otro lugar, y que las condiciones completas de la obligación no se puedan consultar en línea ni estén disponibles de manera general de ninguna otra forma. No obstante, si una comunicación ya presenta información suficiente a efectos del artículo 2, letra d), la inclusión de tales indicaciones o el hecho de que la totalidad de las condiciones de la obligación no se puedan consultar en línea ni estén disponibles de manera general de ninguna otra forma no podrán modificar su calificación de «oferta pública de valores».
3. En principio, es relevante a efectos del artículo 1, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1129, que una oferta de valores se comunique a los posibles compradores solo previa solicitud, garantizando al mismo tiempo que la comunicación se haga únicamente a un máximo de 149 personas físicas o jurídicas por Estado del EEE que no tengan la consideración de inversores cualificados. No obstante, para poder acogerse a la exención prevista en el artículo 1, apartado 4, letra b), la oferta de valores debe dirigirse efectivamente a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado del EEE que no tengan la consideración de inversores cualificados. El límite establecido en dicha disposición no se puede soslayar mediante la divulgación de la oferta en un Estado del EEE dividiéndola en diferentes medios de comunicación."

- Dictamen del Tribunal de 30 de junio de 2021 en el asunto E-13/20 — O/Gobierno noruego, representado por la Dirección de Trabajo y Bienestar (Arbeids- og velferdsdirektoratet) (Seguridad social – Reglamento (CE) n.o 883/2004 – Artículos 7, 63 y 64 – Prestaciones de desempleo – Obligación de permanecer en el Estado competente del EEE – Desempleado que viaja a otro Estado del EEE)

Fallo del Tribunal:
"1. El requisito de que el desempleado debe permanecer en el Estado competente para tener derecho a una prestación en metálico en caso de desempleo en los supuestos en que no se cumplan las condiciones de los artículos 64, 65 o 65 bis es compatible con el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, especialmente su artículo 5, letra b).
2. En situaciones distintas a las mencionadas expresamente en los artículos 64, 65 y 65 bis del Reglamento (CE) n.o 883/2004, la condición de permanecer en el Estado competente del EEE para tener derecho a prestaciones de desempleo no debe evaluarse con arreglo a los artículos 31 y 36 del Acuerdo EEE y no es incompatible con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
3. Los Estados del EEE detentan la facultad de determinar si deben reembolsarse o no los derechos y prestaciones adquiridos indebidamente. No obstante, los Estados del EEE deben ejercer esta facultad de conformidad con la normativa del EEE y sus principios generales, en concreto los principios de equivalencia y efectividad."

- Sentencia del Tribunal de Justicia de la AELC de 30 de junio de 2021 en el asunto E-15/20 procedimiento penal contra P (Seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículos 7, 63 y 64 — Prestaciones de desempleo — Obligación de permanecer en el Estado competente del EEE — Desempleado que viaja a otro Estado del EEE)

Fallo del Tribunal:
"1. El requisito de que el desempleado deba permanecer en el Estado competente para tener derecho a una prestación en metálico en caso de desempleo en los supuestos en que no se cumplan las condiciones de los artículos 64, 65 o 65 bis es compatible con el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
2. En situaciones distintas a las mencionadas expresamente en los artículos 64, 65 y 65 bis del Reglamento (CE) n.o 883/2004, la condición de permanecer en el Estado competente del EEE para tener derecho a prestaciones de desempleo no debe evaluarse con arreglo a los artículos 28, 29 y 36 del Acuerdo EEE y no es incompatible con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
3. Los Estados del EEE detentan la facultad de determinar si pueden imponerse sanciones penales por obtener prestaciones de desempleo habiendo facilitado a sabiendas información ilícita. No obstante, los Estados del EEE deben ejercer esta facultad de conformidad con la normativa del EEE y sus principios generales, en concreto los principios de equivalencia y efectividad."

[DOUE C417, de 14.10.2021]

BOE de 14.10.2021


- Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Palamós, relativa a una escritura de manifestación de herencia de un ciudadano alemán.

Nota: El recurso tiene por objeto una sucesión mortis causa internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento (UE) nº 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Se solicita la inscripción de la adquisición de dos inmuebles en España, basada en un contrato sucesorio alemán otorgado por los esposos L. ante notario de Alemania. Los esposos L. son residentes en España y de nacionalidad alemana. En 2019 habían confirmado el contenido del pacto otorgado por ellos en 2001, añadiendo la realización de professio iuris a la ley alemana. Conforme al pacto, el supérstite es el heredero de su cónyuge y a su muerte quedan designados herederos sus cinco hijos. En tales términos, ante notario español, en el Estado miembro de su residencia, la viuda procedió a liquidar el régimen legal matrimonial de participación propio del Derecho alemán y se adjudicó los bienes situados en España.
El registrador en una primera calificación solicita le sean presentados los pactos sucesorios en copia autentica y apostillados, así como que se acompañe un certificado sucesorio europeo. Subsanado lo que consideró defecto, no constar apostillados los contratos sucesorios, sigue manteniendo que es preciso aportar el Certificado Sucesorio Europeo o bien –según añade en la segunda calificación– certificado del Registro de testamentos alemán.

En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia, dada la professio iuris que expresamente realizaron los esposos. Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros, pues, pese al carácter universal del Reglamento, no quedaría obligado un tercer país a respetar una disposición mortis causa que no conoce sino en los términos de su legislación interna, ya sea por aplicación de un Convenio internacional o en su defecto, de su propia ley nacional. En España el pacto sucesorio alemán, tras la entrada en aplicación del Reglamento –recordemos que el Convenio de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961 se refiere a disposiciones testamentarias exclusivamente– es un título sucesorio incluido en el artículo 14 LH, aún sujeto a la ley alemana. No se entra a analizar, al haber sido subsanada, la exigencia de apostilla a las disposiciones mortis causa (definidas en el artículo 3.1.d) del Reglamento). El artículo 74 del mismo dispone que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento. Siendo discutido si se extiende o no a los documentos que se consideren complementarios o accesorios. Por lo tanto, el tema se ciñe al análisis de si es necesaria la presentación de un certificado sucesorio europeo o en su defecto la aportación de certificado del Registro de Testamentos Alemán, como añade el registrador en su segunda nota.

La primera exigencia, aportación de un certificado sucesorio europeo, carece de sentido en este supuesto en que la herencia se liquida ante notario español referida a bienes situados en España. El elemento internacional del supuesto nace de la professio iuris a la ley de otro Estado y de la disposición mortis causa otorgada conforme a la ley elegida, pero realizándose en España los procedimientos de adjudicación de la herencia no existe ningún elemento sucesorio a reconocer en Estado miembro distinto de aquel en que se liquidó la sucesión (artículos 62 y 63 del Reglamento). Conforme al artículo 2 del texto europeo, «el presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones». Por lo tanto, en la liquidación de la sucesión por el notario la problemática se ciñe a la prueba del Derecho alemán, que ambos, notario y registrador conocen, según resulta del expediente, en lo suficiente (vid. Resolución de 19 de febrero de 2021).

La única cuestión a discutir, en consecuencia, es si es necesario acreditar que el pacto sucesorio, en que se basa la liquidación de la herencia y respecto del cual se ha presentado certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, es el último título sucesorio. Para esa finalidad no cabe utilizar, como ya se ha indicado, el certificado sucesorio europeo. Incluso si cumpliere los requisitos necesarios para su utilización, lo que no sucede en el presente caso, su uso sería voluntario (considerando 69 y artículo 62).
El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a ello, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que el presente Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades del mismo. Conforme al considerando 80, estas finalidades u objetivos son: la libre circulación de las personas, la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión en el contexto de la Unión, y la protección de los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la sucesión.

Por último, en cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de testamentos alemán, como recordara la Resolución de 24 de julio de 2019, ya ha señalado la DGRN, que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y siguientes del instrumento europeo, hace –con las debidas cautelas derivadas del caso concreto– innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid. además Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores).
En el presente caso, adicionalmente, el pacto sucesorio por el que se rige la sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de desistimiento.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

[BOE n. 246, de 14.10.2021]

miércoles, 13 de octubre de 2021

DOUE de 13.10.2021


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 11 al 13 de noviembre de 2020)

- Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2020, sobre el impacto de las medidas relacionadas con la COVID-19 en la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (2020/2790(RSP))

Nota: Entre otras cuestiones, el PE pide a los Estados miembros (véase el número 4) que:
— se planteen la posibilidad de abandonar el estado de emergencia o, de no ser posible, la opción de limitar su impacto en la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales,
— evalúen las normas constitucionales e institucionales en vigor en sus ordenamientos internos habida cuenta de las recomendaciones de la Comisión de Venecia, por ejemplo, pasando de un estado de emergencia de hecho basado en una legislación ordinaria a un estado de emergencia constitucional de Derecho, a fin de ofrecer mejores garantías de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales en caso de emergencia, definan mediante un acto legislativo, donde se mantenga el estado de emergencia de facto, los objetivos, el contenido y el alcance de la delegación de poderes desde el cuerpo legislativo hasta el ejecutivo,
— garanticen que tanto la declaración y posible prolongación del estado de emergencia, por un lado, como la activación y aplicación de los poderes de emergencia, por otro, estén sujetas a un control parlamentario y judicial efectivo, a nivel interno y externo, y que velen por que los Parlamentos estén facultados para suspender el estado de emergencia,
— garanticen que, en caso de que los poderes legislativos se transfieran al ejecutivo, todo acto jurídico promulgado por el ejecutivo sea objeto de una aprobación parlamentaria ulterior y deje de surtir efectos si no obtiene esa aprobación en un plazo determinado; aborden el uso excesivo de la legislación acelerada y de emergencia, una cuestión en la que también hace hincapié la Comisión en su informe de 2020 sobre el Estado de Derecho [COM(2020)0580],
— estudien la manera de elevar las garantías del papel decisivo de los Parlamentos en situaciones de crisis y emergencia, en particular en la supervisión y el control de la situación a escala nacional,
— tengan en cuenta el dictamen de la Comisión de Venecia sobre la necesidad de que los Parlamentos celebren sus sesiones plenarias y de que no permitan la sustitución temporal de los diputados ni reduzcan su asistencia (aunque se haga conforme a criterios de proporcionalidad),
— estudien las reflexiones de la Comisión de Venecia sobre las elecciones y contemplen la posibilidad de recurrir a métodos de votación a distancia, como el voto por correo, las urnas móviles y el voto por poder, así como la votación anticipada, en particular en caso de pandemia.

[DOUE C415, de 13.10.2021]

- Posición (UE) n.o 35/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales — Adoptada por el Consejo el 28 de septiembre de 2021.

Nota: El Parlamento Europeo, en su Resolución de 26 de marzo de 2019 destacó la necesidad de una ambiciosa comunicación pública de información desglosada por países como un instrumento para mejorar la transparencia empresarial y aumentar el escrutinio público. En paralelo a los trabajos emprendidos por el Consejo para combatir la elusión del impuesto sobre sociedades, es necesario aumentar el escrutinio público del impuesto sobre sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión, para seguir fomentando la transparencia y responsabilidad empresariales y contribuir así al bienestar de nuestra sociedad. Facilitar dicho escrutinio también es necesario para promover un debate público mejor informado, en particular, en torno al nivel de cumplimiento de las obligaciones fiscales de determinadas empresas multinacionales que operan en la Unión y las repercusiones del cumplimiento de las obligaciones fiscales en la economía real. El establecimiento de normas comunes sobre transparencia del impuesto sobre sociedades también serviría al interés económico general, al establecer garantías equivalentes en toda la Unión para la protección de los inversores, los acreedores y terceros en general, contribuyendo así a restaurar la confianza de los ciudadanos de la Unión en la equidad de los sistemas tributarios nacionales. Tal escrutinio público puede lograrse mediante un informe relativo al impuesto sobre sociedades, independientemente del lugar donde esté establecida la sociedad matriz última del grupo multinacional.
La publicidad de la información desglosada por países es un instrumento eficiente y adecuado para aumentar la transparencia en relación con las actividades de las empresas multinacionales y permitir que los ciudadanos valoren el impacto que estas tienen en la economía real. También mejora la capacidad de los accionistas para valorar debidamente los riesgos asumidos por las empresas, conduce a estrategias de inversión basadas en información precisa y contribuye a que aquellos que toman decisiones tengan más oportunidades para valorar la eficiencia y los efectos de la legislación nacional. El escrutinio público debe llevarse a cabo sin perjudicar el clima inversor ni la competitividad de las empresas de la Unión, incluidas las pequeñas y medianas empresas (pymes) contempladas en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 35/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales.

Nota: Véase la referencia anterior.

[DOUE C416, de 13.10.2021]

martes, 12 de octubre de 2021

DOUE de 12.10.2021


- Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

Nota: El Consejo aprueba la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales que figura en el anexo I. En la lista del anexo I figuran los siguientes 9 países o territorios no cooperadores: Samoa Americana, Fiyi, Guam, Palaos, Panamá, Samoa, Trinidad y Tobago, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Vanuatu.
Por otro lado, refrenda la situación actual que se expone en el anexo II respecto de los compromisos asumidos por los países y territorios cooperadores a fin de aplicar principios de buena gobernanza fiscal.

Véanse las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017, las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2020, y las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales de febrero de 2021, así como las entradas de este blog del día 19.12.2018, del día 26.3.2019, del día 27.2.2020 y del día 26.2.2021.

[DOUE C 413I, de 12.10.2021]

BOE de 12.10.2021


- Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo decimoprimero, número seis. Modifica la DF 2ª del Real Decreto-ley 17/2020, que, a su vez, modificaba la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. El número 1 de la DF 2ª modifica el artículo 2 de la Ley 49/2002, cuyas letras f) y g), consideran entidades sin fines lucrativos:
"f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.
Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.
g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.
Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos."
Igualmente, el número 3 de la DF 2ª modifica el artículo 5 de la Ley 49/2002, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 5. Normativa aplicable.
En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras f) y g) del artículo 2 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."
- Artículo decimoprimero, número diez. Añade a la Ley 49/2002 una disposición final undécima, que modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. El apartado siete de la DF 11ª de la Ley 49/2002 modifica el apartado 6 del artículo 195 del TRLPI, que pasa a ser el apartado 7 tras el cambio de numeración. El nuevo apartado 7 del artículo 195 regula el incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores. Así, el párrafo segundo de su letra b) establece:
"Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de un año."
- Disposición final primera. Modifica la DA 14ª de la Ley 19/1994 de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que regula los límites a las deducciones por gastos realizados, entre otras, por producciones extranjeras.

[BOE n. 244, de 12.10.2021]

lunes, 11 de octubre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-445/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria) el 15 de julio de 2021 — «EUROBANK BULGARIA» AD / NI, RZ, «DMD DEVELOPMENTS» OOD

Cuestiones prejudiciales:
"1. El concepto de «consumidor» que se utiliza en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse con arreglo a su contenido establecido en el marco de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo o tiene un contenido autónomo?
2. En el marco del examen de la condición de «consumidor», ¿es pertinente el objeto que resulta de los efectos legales del contrato, que en el presente caso concede la posibilidad de un beneficio futuro (proyecto de inversión), o es relevante la vinculación del contrato con la actividad comercial o profesional ejercida por la persona en el momento de la celebración del contrato?
3. El concepto de «préstamo a plazos» que se utiliza en el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a contratos relativos a cosas (objetos corpóreos, bienes muebles) o comprende todos los préstamos, incluidos los resultantes de un contrato de crédito bancario celebrado para la adquisición de un bien inmueble de uso residencial?
4. ¿Cabe deducir del Reglamento n.o 1215/2012 —cuando en el artículo 62, apartado 1, se remite, en cuanto al concepto de «domicilio», al Derecho nacional del órgano jurisdiccional que conozca del asunto— criterios autónomos (por ejemplo, una característica formal de vinculación con un determinado territorio) para determinar si existe un domicilio en el territorio del Estado miembro ante cuyo órgano jurisdiccional se encuentra pendiente una demanda contra un consumidor?
5. En la medida en que un contrato de crédito para la adquisición de un bien inmueble de uso residencial pueda constituir un contrato celebrado con un consumidor en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), ¿qué debe entenderse por el concepto de «residencia habitual» utilizado en el artículo 19, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en particular, puede estar vinculado al centro de los intereses principales del consumidor?
6. Si el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 establece criterios autónomos para garantizar su aplicación efectiva en cuanto al concepto de «domicilio», ¿debe determinarse también la competencia territorial con base en dicho concepto?"

- Asunto C-505/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Liège (Bélgica) el 18 de agosto de 2021 — FU / Agence fédérale pour l’Accueil des demandeurs d’asile (Fedasil)

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III n.o 604/2013, a la luz, en su caso, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una legislación nacional que prevé que el recurso de suspensión ordinaria interpuesto junto al recurso de anulación de una decisión de traslado del solicitante a un Estado declarado competente para conocer de la solicitud de protección internacional no suspende la ejecución del traslado hasta que se haya resuelto la petición de suspensión?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III n.o 604/2013, a la luz, en su caso, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una legislación nacional que prevé que el recurso de suspensión de una decisión de traslado del solicitante a un Estado competente para conocer de la solicitud de protección internacional únicamente suspende la ejecución del traslado hasta que se haya resuelto la petición de suspensión si la petición de suspensión se ha presentado por extrema urgencia, cuando se haya adoptado contra el solicitante una medida de expulsión o de devolución cuya ejecución sea inminente, en particular cuando se le mantenga en detención o se le ponga a disposición del Gobierno, y si no ha solicitado todavía la suspensión ordinaria al mismo tiempo que su anulación?"

[DOUE C412, de 11.10.2021]