lunes, 18 de febrero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-412/17 y C-474/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de diciembre de 2018 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Bundesrepublik Deutschland / Touring Tours und Travel GmbH (C-412/17) y Sociedad de Transportes, S.A. (C-474/17) [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.o 562/2006 — Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) — Artículos 20 y 21 — Supresión de los controles en las fronteras interiores del espacio Schengen — Inspecciones dentro del territorio de un Estado miembro — Medidas que tienen un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas — Normativa de un Estado miembro que exige a un operador de viajes en autocar que explota líneas que cruzan las fronteras interiores del espacio Schengen controlar los pasaportes y los permisos de residencia de los pasajeros — Sanción — Apercibimiento de imposición de multa coercitiva]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.12.2019.
-Asunto C-514/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Liège — Bélgica) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contra Marin-Simion Sut (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Delito que en el Estado miembro emisor lleva aparejada la condena a una pena privativa de libertad y que en el Estado miembro de ejecución solo está sancionado con pena de multa)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.12.2019.
-Asunto C-621/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 10 de diciembre de 2018 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Session (Scotland), Edinburgh — Reino Unido] — Andy Wightman y otros / Secretary of State for Exiting the European Union (Procedimiento prejudicial — Artículo 50 TUE — Notificación por un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión Europea — Consecuencias de la notificación — Derecho de revocación unilateral de la notificación — Requisitos)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.12.2019.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-634/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Słupsku (Polonia) el 11 de octubre de 2018 — Proceso penal contra JI
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe entenderse la disposición del Derecho de la Unión contenida en el artículo 4, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, en el sentido de que esta disposición no impide interpretar en cada caso el concepto «cantidades considerables de drogas» con una valoración individual por parte de un órgano jurisdiccional nacional, sin que esta valoración requiera la aplicación de ningún criterio objetivo ni, en particular, exija determinar que el autor posee drogas para cometer las conductas englobadas por la disposición del artículo 4, apartado 2, letra a), de esta Decisión marco, es decir, la producción, la oferta, la comercialización, la distribución, la mediación, la entrega en cualesquiera condiciones?
2) Para garantizar a los ciudadanos polacos la tutela judicial efectiva resultante de las normas del Derecho de la Unión que establecen disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, ¿son suficientes los medios de protección judicial necesarios para garantizar la eficacia y la eficiencia de las disposiciones del Derecho de la Unión contenidas en la Decisión marco 2004/757/JAI y, en particular, en el artículo 4, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de esta Decisión marco, en la medida en que la Ley polaca de prevención del consumo de drogas no contiene una definición precisa referente a las cantidades considerables de drogas y confía esta cuestión a la interpretación de las formaciones jurisdiccionales en un caso concreto, en el marco de la denominada discrecionalidad judicial?
3) ¿Es compatible la disposición nacional contenida en el artículo 62, apartado 2, de la ustawa o przeciwdziałaniu narkomanii (Ley de prevención del consumo de drogas) con el Derecho de la Unión y, en particular, [con la disposición] contenida en el artículo 4, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2004/757/JAI? En caso de respuesta afirmativa, ¿se opone al sentido del concepto de cantidades considerables de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, adoptado por los órganos jurisdiccionales polacos, la disposición del Derecho de la Unión que señala que estará sometido a una responsabilidad penal más grave el que cometiere un delito consistente en la posesión de grandes cantidades de drogas para realizar las conductas englobadas en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2004/757/JAI?
4) ¿Es contrario al principio de igualdad y de no discriminación [artículo 14 (del Convenio Europeo de Derechos Humanos), a los artículos 20 a 21 (de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) en relación con el artículo 6, apartado 1 (del Tratado de la Unión Europea)], el artículo 62, apartado 2, de la ustawa o przeciwdziałaniu narkomanii (Ley de prevención del consumo de drogas), que determina una responsabilidad penal más grave por un hecho que consiste en la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en cantidades considerables, en el sentido adoptado por los órganos jurisdiccionales nacionales?"
-Asunto C-671/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Chełmnie, Polonia el 29 de octubre de 2018 — Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB)/ZP
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 7, apartado 2, letra i), inciso iii), y 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada mediante la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, (en lo sucesivo, «Decisión Marco»), en el sentido de que autoriza al órgano jurisdiccional a denegar la ejecución de una resolución de una autoridad extrajudicial del Estado emisor, cuando se constate que la notificación tuvo lugar con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte?
2) En particular, ¿puede ser motivo de denegación la constatación de que, pese a que se observaron los procedimientos vigentes en el Estado emisor, relativos a la notificación y a los plazos establecidos para recurrir la resolución mencionada en el artículo 1, letra a), puntos ii) y iii), de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, la parte que reside en el Estado de ejecución de la resolución no gozó durante el procedimiento previo a la remisión del asunto al órgano jurisdiccional de una posibilidad real y efectiva de protección de los derechos propios, debido a la falta de un plazo suficiente para reaccionar debidamente ante la notificación de la imposición de una sanción?
3) Con arreglo a las disposiciones del artículo 3 de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, ¿puede depender el alcance de la tutela jurídica otorgada a las personas respecto de las cuales deba reconocerse la sanción pecuniaria, del hecho de que el procedimiento de imposición de la sanción sea de naturaleza administrativa, sancionadora o penal?
4) A la luz de los objetivos y principios establecidos en la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, entre otros en su artículo 3, ¿son ejecutables las resoluciones de las autoridades extrajudiciales, dictadas al amparo del Derecho del Estado emisor de la resolución, que imputan la responsabilidad por la infracción de las normas de circulación a la persona a cuyo nombre figure matriculado el vehículo, es decir, las resoluciones dictadas exclusivamente sobre la base de información obtenida en el marco del intercambio transfronterizo de datos de matriculación de los vehículos, sin hacer uso de ningún procedimiento de aclaración en este asunto, incluida la identificación del autor efectivo de las infracciones?"
-Asunto C-759/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Rădăuţi (Rumanía) el 3 de diciembre de 2018 — OF / PG
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado l, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 en el sentido de que la no invocación por la parte demandada de la excepción de incompetencia internacional de la jurisdicción rumana para conocer de un asunto que tiene por objeto «divorcio con menor» se asimila a una aceptación tácita por la parte demandada de que el asunto se resuelva por el órgano jurisdiccional ante el que fue presentada la demanda, en un supuesto en el que las partes tienen su residencia habitual en otro Estado miembro [de la Unión Europea] (Italia en el caso de autos) y la demanda de divorcio ha sido presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado del que las partes son nacionales?
2) ¿Deben interpretarse el artículo 3, apartado 1 y el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 en el sentido de que el órgano jurisdiccional debe/puede apreciar de oficio la excepción de incompetencia internacional de la jurisdicción rumana para conocer de un asunto que tiene por objeto «divorcio con menor», a falta de acuerdo entre las partes residentes en otro Estado miembro [de la Unión Europea] (Italia en el caso de autos) sobre la elección del foro competente (con la consiguiente declaración de inadmisibilidad de la demanda por incompetencia de la jurisdicción rumana), con carácter prioritario sobre lo dispuesto en el artículo 915, apartado 2, del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil), según el cual se puede apreciar la excepción de incompetencia territorial exclusiva del Tribunal de Primera Instancia de Rădăuţi (con la consiguiente declinación, en favor del Tribunal de Primera Instancia del Sector 5 de Bucarest, de la competencia para conocer del asunto y para resolverlo en cuanto al fondo), habida cuenta de que tales artículos son menos favorables que la normativa nacional [artículo 915, apartado 2, del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil)]?
3) ¿Debe interpretarse la expresión «cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada […] de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional», contenida en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, en el sentido de que en caso de elección por las partes con residencia habitual en un Estado miembro [de la Unión Europea] (en el caso de autos Italia) del foro competente para resolver una demanda de divorcio en el Estado del que son nacionales (Tribunal de Primera Instancia de Rădăuţi en Rumanía), tal foro adquiere automáticamente la competencia para resolver también las pretensiones que tienen por objeto «el ejercicio de la autoridad parental, el domicilio del menor y la determinación de la contribución de los padres a los gastos de manutención y de educación del menor»?
4) ¿Debe interpretarse el concepto de «responsabilidad parental» incluido en el artículo 2, punto 7 y en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 en el sentido de que también comprende los conceptos de «autoridad parental»,
establecido en el artículo 483 del Codul Civil (Código Civil), «domicilio del menor», regulado en el artículo 400 del Codul Civil (Código Civil), y «contribución de los padres a los gastos de manutención y de educación del menor», regulado en el artículo 402 del Codul Civil (Código Civil)?"

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