jueves, 28 de febrero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.2.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 28 de febrero de 2019, en el asunto C‑579/17 (Gradbeništvo Korana): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Artículo 1, apartado 2 — Materias excluidas — Seguridad social — Artículo 53 — Solicitud de expedición del certificado que acredite que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen tiene fuerza ejecutiva — Sentencia sobre un crédito constituido por contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones remuneradas de un organismo de seguridad social frente a un empresario por el desplazamiento de trabajadores — Ejercicio por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto de una actividad jurisdiccional.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción que pretende obtener el pago de un crédito constituido por contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones, en posesión de un organismo de Derecho público contra un empresario, en concepto del desplazamiento, a un Estado miembro, de trabajadores que no tienen en este su lugar de trabajo habitual, o en el marco de la cesión de trabajadores en ese Estado miembro, o contra un empresario cuyo domicilio social se encuentra fuera del territorio del citado Estado miembro por la contratación de trabajadores que tienen su lugar de trabajo habitual en el mismo Estado miembro, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, siempre que las modalidades de ejercicio de tal acción no supongan una excepción a las normas de Derecho común y, en particular, no excluyan la posibilidad de que el juez competente controle la procedencia de los datos en los que se basa la constatación del citado crédito, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 28 de febrero de 2019, en el asunto C‑658/17 (WB): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 3, apartado 1, letras g) e i) — Concepto de “resolución” y de “documento público” en materia de sucesiones — Artículo 3, apartado 2 — Concepto de “tribunal” en materia de sucesiones — Falta de notificación por el Estado miembro de que se trata de los notarios que ejercen funciones jurisdiccionales — Concepto de “funciones jurisdiccionales” — Calificación jurídica de la escritura de declaración de herederos nacional — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 — Formulario y certificación.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La falta de notificación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia judicial, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, por parte de la República de Polonia, relativa al ejercicio por los notarios de funciones jurisdiccionales, no tiene carácter definitivo.
2) El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que el notario autorizante de una escritura de declaración de herederos a solicitud no contenciosa de todas las partes del procedimiento notarial, con arreglo a la normativa del Derecho polaco, no está incluido en el concepto de “tribunal” en el sentido de dicho Reglamento. Por consiguiente, la escritura de declaración de herederos polaca, autorizada por el notario, no constituye una “resolución” en el sentido del artículo 3, apartado, 1, letra g), del citado Reglamento que deba acompañarse de la certificación relativa a una resolución en materia sucesoria, cuyo formulario se incluye en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.º 650/2012.
3) El artículo 3, apartado 1, inciso i), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que la escritura de declaración de herederos autorizada por el notario polaco constituye un documento público cuya copia puede expedirse acompañada del formulario a que se refiere el artículo 59, apartado 1, de este mismo Reglamento, correspondiente al que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 28 de febrero de 2019, en el asunto C‑100/18 (Línea Directa Aseguradora): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3, párrafo primero — Concepto de “circulación de vehículos” — Daño material causado en un inmueble por el incendio de un vehículo estacionado en el aparcamiento privado de este inmueble — Cobertura del seguro obligatorio.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de “circulación de vehículos”, que figura en esta disposición, una situación en la que un vehículo, utilizado conforme a su función de medio de transporte, ha intervenido en un incendio que se ha originado en un espacio destinado al aparcamiento, sin que importe que se haya producido en una plaza de garaje privada o tras una inmovilización prolongada."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.