jueves, 21 de febrero de 2019

BOE de 21.2.2019


-Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.
Nota: De acuerdo con su DF 1ª, mediante esta norma se transpone al ordenamiento español la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, la Directiva 2017/541/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo (véase la entrada de este blog del día 31.3.2017), y la Directiva 2017/1371/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (véase la entrada de este blog del día 28.7.2017). Asimismo, se completa la transposición al Derecho español de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación (véase la entrada dee ste blog del día 21.5.2014). Finalmente, se adapta la normativa penal española al Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos, hecho en Santiago de Compostela el 25 de marzo de 2015, texto convencional que, dicho sea de paso, España no ha ratificado.

Cabe destacar los siguientes preceptos:
- El nuevo artículo 156 bis, núm. 10, que establece que "las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español".
- La nueva redacción del apartado 3, párrafo primero, del artículo 305:
"Las mismas penas se impondrán a quien cometa las conductas descritas en el apartado 1 y a quien eluda el pago de cualquier cantidad que deba ingresar o disfrute de manera indebida de un beneficio obtenido legalmente, cuando los hechos se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cien mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado."
- La nueva redacción de los núms. 1 y 2 del artículo 308:
"1. El que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas, incluida la Unión Europea, en una cantidad o por un valor superior a cien mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas, incluida la Unión Europea, los aplique en una cantidad superior a cien mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6."
- La nueva redacción del apartados 1, 2º, del artículo 386:
"1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
[...] 2º. El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea."
- La nueva redacción del párrafo primero del artículo 387: "A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras."
- La nueva redacción del artículo 423:
"Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados y árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública."
- La nueva redacción del artículo 427:
"Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando las conductas descritas sean realizadas por o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.
d) Cualquier persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses."
- La nueva redacción del apartado 3 del artículo 575, que establece que "la misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero."

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (DF 2ª).
-Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
Nota: Esta norma incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (véase la entrada de este blog del día 15.6.2016). En esta Ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 2: contiene diversas referencias tanto al ordenamiento español como al Derecho europeo.
- Artículo 4: regula la transmisibilidad del secreto empresarial:
"El secreto empresarial es transmisible.
En la transmisión habrán de observarse, cuando resulten aplicables por la naturaleza del secreto empresarial, los reglamentos de la Unión Europea relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología."
- Artículo 15.3: establece que "todo tratamiento de datos de carácter personal que deba efectuarse en virtud de los apartados precedentes se llevará a cabo de conformidad con la normativa de la Unión Europea y española en materia de protección de datos de carácter personal."
- DF 1ª: modifica el art. 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con materiales preciosos, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean Miembro de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:
a) Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el Capítulo II de esta Ley.
b) Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, y aunque incorporen contrastes de garantía aplicados por entidades de un Estado Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente, deben ser marcados en destino con el punzón de contraste de garantía, efectuado por un laboratorio de contraste reconocido en España.
En ningún caso se reconocen los contrastes efectuados por laboratorios off- shore incluso aunque estos laboratorios hayan sido habilitados por Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española.
2. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado Miembro de la Unión Europea, con legislación equivalente a la española, podrán ser comercializados en el territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado Miembro de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:
a) El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado Miembro de procedencia.
b) El contraste de garantía que ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.
Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado Miembro.
3. En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos sean procedentes de otro Estado Miembro de la Unión Europea, con legislación no equivalente a la española, les serán de aplicación lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el apartado 4.
En el caso en el que el Estado Miembro tuviera un sistema de contraste voluntario a priori, y si el objeto ha pasado el control del laboratorio u organismo independiente habilitado en el citado Estado a tal efecto y dispone de contraste de garantía, no tiene que ser contrastado de nuevo por un laboratorio español oficial o autorizado.
En ningún caso se reconocen los contrastes de objetos fabricados con metales preciosos efectuados por los laboratorios habilitados en un Estado Miembro con legislación no equivalente por otros Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española (laboratorios off-shore).
4. No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos."
La Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (DF 6ª).
-Instrucción de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.
Nota: Esta Instrucción deroga la Instrucción de 14 de febrero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, Instrucción que no se publicó en el BOE. Véase la entrada de este blog del día 16.2.2019.
Por otro lado, establece las condiciones para inscribir en el Registro Civil consular la filiación de menores nacidos con posterioridad a la publicación de esta Instrucción. Las solicitudes no serán estimadas salvo que exista una sentencia de las autoridades judiciales del país correspondiente que sea firme y dotada de exequatur, u objeto del debido control incidental cuando proceda, de conformidad con la Instrucción de 5 de octubre de 2010 (véase la entrada de este blog del día 7.10.2010).
El encargado del Registro Civil consular deberá suspender la inscripción, basándose en la ausencia de medios de prueba susceptibles de apreciación dentro del procedimiento consular. La suspensión y las circunstancias concurrentes serán notificadas por el encargado del Registro Civil, en su caso, al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 124 del Reglamento del Registro Civil.
El solicitante podrá obtener, si procede, de las autoridades locales el pasaporte y permisos del menor para viajar a España. A fin de asegurar que se cumplen todas las garantías con necesario el rigor probatorio, en España se deberá iniciar el correspondiente expediente para la inscripción de la filiación, con intervención del Ministerio Fiscal, o interponer las acciones judiciales de reclamación de dicha filiación.

1 comentario:

  1. Veo una ley de las normales -no de esos textos que pretenden atender al art. 86 CE pero que rara vez lo hacen de verdad- en un número de BOE y ya me empieza a parecer cosa rara. Me pregunto por qué será...

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