lunes, 11 de mayo de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-183/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Gdańsk-Południe w Gdańsku — Polonia) — Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB) / Bank BGŻ BNP Paribas S.A. (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/214/JAI — Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas — Transposición incompleta de una Decisión Marco — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Alcance).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.3.2020.
NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-924/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 18 de diciembre de 2019 — FMS y FNZ / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság y Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság.
- Asunto C-925/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 18 de diciembre de 2019 — SA y SA junior / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság
Cuestiones planteadas en ambos asuntos:
"1./[motivo de inadmisibilidad nuevo]
¿Pueden interpretarse las disposiciones sobre las solicitudes inadmisibles del artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (en lo sucesivo, «Directiva de procedimientos»), el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual en el procedimiento de asilo una solicitud será inadmisible cuando el solicitante haya llegado a Hungría a través de un país donde no estuvo expuesto a persecución ni a riesgo de daño grave, o en el que se garantiza un nivel adecuado de protección?
2./[tramitación de un procedimiento de asilo]
a) ¿Deben interpretarse el artículo 6 y el artículo 38, apartado 4, de la Directiva de procedimientos, así como su considerando 34 que impone la obligación de examinar las solicitudes de protección internacional, a la luz del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta»), en el sentido de que la autoridad competente en materia de asilo de un Estado miembro debe garantizar al solicitante la posibilidad de incoar el procedimiento de asilo en caso de que no haya examinado en cuanto al fondo la solicitud de asilo invocando el motivo de inadmisibilidad mencionado en la primera cuestión prejudicial y haya dispuesto a continuación el retorno del solicitante a un tercer Estado que, sin embargo, se haya negado a admitirlo?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial 2. a) ¿cuál es el contenido exacto de esa obligación? ¿Implica la obligación de garantizar la posibilidad de presentar una nueva solicitud de asilo, excluyendo entonces las consecuencias negativas de las solicitudes posteriores a las que se refieren el artículo 33, apartado 2, letra d), y el artículo 40 de la Directiva de procedimientos, o bien implica el inicio o la tramitación de oficio del procedimiento de asilo?
c) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial 2. a), teniendo en cuenta igualmente el artículo 38, apartado 4, de la Directiva de procedimientos, ¿puede el Estado miembro, sin modificarse la situación de hecho, examinar nuevamente la inadmisibilidad de la solicitud en el marco de ese nuevo procedimiento (con lo que tendría la posibilidad de aplicar cualquier tipo de procedimiento contemplado en el capítulo III, por ejemplo, aplicando de nuevo un motivo de inadmisibilidad) o debe examinar en cuanto al fondo la solicitud de asilo en relación con el país de origen?
d) ¿Resulta del artículo 33, apartados 1 y 2, letras b) y c), así como de los artículos 35 y 38 de la Directiva de procedimientos, a la luz del artículo 18 de la Carta, que la readmisión por un tercer Estado es requisito acumulativo para la aplicación de un motivo de inadmisibilidad, esto es, para la adopción de una decisión basada en tal motivo, o basta con verificar la concurrencia de ese requisito en el momento de la ejecución de tal decisión?
3./[zona de tránsito como lugar de internamiento en el marco del procedimiento de asilo]
Las siguientes cuestiones son pertinentes si procede, conforme a la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, tramitar un procedimiento de asilo.
a) ¿Debe interpretarse el artículo 43 de la Directiva de procedimientos en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que permite el internamiento del solicitante en una zona de tránsito durante más de cuatro semanas?
b) ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra h), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (refundición) (en lo sucesivo, «Directiva de acogida»), aplicable en virtud del artículo 26 de la Directiva de procedimientos, a la luz del artículo 6 y del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en el sentido de que el alojamiento en una zona de tránsito en circunstancias como las de litigio principal (zona que no puede abandonarse legalmente con carácter voluntario en ninguna dirección) por un período superior a las cuatro semanas a que se refiere el artículo 43 de la Directiva de procedimientos constituye un internamiento?
c) ¿Es compatible con el artículo 8 de la Directiva de acogida, aplicable en virtud del artículo 26 de la Directiva de procedimientos, el hecho de que el internamiento del solicitante por un período superior a las cuatro semanas a que se refiere el artículo 43 de la Directiva de procedimientos solo tenga lugar porque no pueda satisfacer sus necesidades (de alojamiento y de manutención) por carecer de medios materiales para ello?
d) ¿Es compatible con los artículos 8 y 9 de la Directiva de acogida, aplicables en virtud del artículo 26 de la Directiva de procedimientos, el hecho de que el alojamiento constitutivo de un internamiento de facto por un período superior a las cuatro semanas a que se refiere el artículo 43 de la Directiva de Procedimientos no haya sido ordenado mediante una resolución de internamiento, no se garantice un recurso para impugnar la legalidad del internamiento y del mantenimiento del mismo, el internamiento de facto tenga lugar sin examinar su necesidad o su proporcionalidad, o posibles alternativas a él, y resulte indeterminada su duración precisa, inclusive el momento en que finaliza?
e) ¿Puede interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se encuentre ante un evidente internamiento ilegal, puede, como medida cautelar hasta que finalice el procedimiento contencioso-administrativo, obligar a la autoridad a designar en favor del nacional de un tercer Estado un lugar de permanencia que se encuentre fuera de la zona de tránsito y que no sea un lugar de internamiento?
4./[zona de tránsito como lugar de internamiento en el ámbito de la policía de extranjería]
Las siguientes cuestiones son pertinentes si, conforme a la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, no procede tramitar un procedimiento de asilo sino un procedimiento en el ámbito de la policía de extranjería.
a) ¿Deben interpretarse los considerandos 17 y 24, así como el artículo 16 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en lo sucesivo, «Directiva de retorno»), a la luz del artículo 6 y del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en el sentido de que el alojamiento en una zona de tránsito en circunstancias como las del litigio principal (zona que no puede abandonarse legalmente con carácter voluntario en ninguna dirección) constituye una privación de libertad en el sentido de estas disposiciones?
b) ¿Es compatible con el considerando 16 y con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva de retorno, a la luz del artículo 6 y del artículo 52, apartado 3, de la Carta, el hecho de que el internamiento del solicitante de un tercer país tenga lugar solo porque está sujeto a una medida de retorno y carece de medios materiales para satisfacer sus necesidades (de alojamiento y de manutención)?
c) ¿Es compatible con el considerando 16 y con el artículo 15, apartado 2, de la Directiva de retorno, a la luz del artículo 6, del artículo 47 y del artículo 52, apartado 3, de la Carta, el hecho de que el alojamiento constitutivo de un internamiento de facto no haya sido ordenado mediante una resolución de internamiento, no se garantice un recurso para impugnar la legalidad del internamiento y del mantenimiento del mismo y el internamiento de facto tenga lugar sin examinar su necesidad o su proporcionalidad, o posibles alternativas a él?
d) ¿Puede interpretarse el artículo 15, apartados 1 y 4 a 6, así como el considerando 16 de la Directiva de retorno, a la luz de los artículos 1, 4, 6 y 47 de la Carta, en el sentido de que se oponen a que el internamiento tenga lugar sin que esté determinada su duración exacta, ni tampoco el momento en que finaliza?
e) ¿Puede interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se encuentre ante un evidente internamiento ilegal, puede, como medida cautelar hasta que finalice el procedimiento contencioso-administrativo, obligar a la autoridad a designar en favor del nacional de un tercer Estado un lugar de permanencia que se encuentre fuera de la zona de tránsito y que no sea un lugar de internamiento?
5./[tutela judicial efectiva por lo que respecta a la decisión por la que se modifica el país de retorno]
¿Debe interpretarse el artículo 13 de la Directiva de retorno, en virtud del cual se concederá al nacional de un tercer país el derecho efectivo a interponer recurso contra «decisiones relativas al retorno», a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que, cuando el recurso contemplado por la normativa interna carece de efectividad, un órgano jurisdiccional debe controlar al menos una vez la demanda presentada contra la resolución por la que se modifica el país de retorno?"
- Asunto C-18/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 16 de enero de 2020 — XY.
Cuestiones planteadas:
"1. La expresión «han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos», contenida en el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, ¿comprende también los elementos que ya existían antes de poner fin al procedimiento de asilo anterior mediante resolución firme?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
2. Cuando surjan nuevos hechos o pruebas que no pudieron invocarse en el procedimiento anterior, sin que esto sea imputable al extranjero, ¿basta con que el solicitante de asilo tenga la posibilidad de pedir la reapertura de un procedimiento anterior al que se ha puesto fin mediante resolución firme?
3. Cuando sea imputable al solicitante no haber formulado ya en el anterior procedimiento de asilo los nuevos motivos que invoca, ¿puede la autoridad administrativa negarse a examinar una solicitud posterior en cuanto al fondo, sobre la base de una disposición que establece un principio de aplicación general en el procedimiento administrativo, aun cuando, al no haber adoptado normas especiales, el Estado miembro no ha transpuesto debidamente el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva sobre procedimientos y, por consiguiente, no ha hecho uso expreso de la posibilidad de establecer una excepción al examen del fondo de la solicitud posterior que le confiere el artículo 40, apartado 4, de la Directiva sobre procedimientos?"
- Asunto C-30/20: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Madrid (España) el 22 de enero de 2020 — RH / AB Volvo y otros.
Cuestión planteada: "El artículo 7.2 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al establecer que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: «(…) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso», ¿debe interpretarse en el sentido de que solo establece la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se encuentre dicho lugar, de forma que para la concreción del juez nacional territorialmente competente dentro de ese Estado se hace una remisión a las normas procesales internas, o debe interpretarse como una norma mixta que, por tanto, determina directamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial nacional, sin necesidad de efectuar remisiones a la normativa interna."
- Asunto C-40/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 27 de enero de 2020 — AQ, BO, CP / Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Università degli studi di Perugia.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura como anexo a la Directiva n.o 1999/70/CE del Consejo relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en lo sucesivo, «Directiva»), cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», en relación con los considerandos 6 y 7 y con la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco («Principio de no discriminación») y a la luz de los principios de equivalencia, efectividad y efecto útil del Derecho [de la Unión Europea], a una normativa nacional, en el presente asunto el artículo 24, apartado 3, letra a), y el artículo 22, apartado 9, de la Ley n.o 240/2010, que permite que las universidades celebren un número ilimitado de contratos de investigación de duración determinada —de tres años y prorrogables por dos años—, sin supeditar su celebración ni su prórroga a una razón objetiva vinculada a exigencias temporales o excepcionales de la institución académica que adopta la correspondiente decisión, y que establece como único límite a la sucesión de contratos de duración determinada con una misma persona que la duración total máxima de tales contratos, aun cuando no sean consecutivos, no supere los doce años?
2) ¿Se opone la citada cláusula 5 del Acuerdo marco, en relación con los considerandos 6 y 7 de la Directiva y con la referida cláusula 4 del Acuerdo marco y a la luz del efecto útil del Derecho [de la Unión Europea], a una normativa nacional, en el presente asunto los artículos 24 y 29, apartado 1, de la Ley n.o 240/2010, en la medida en que permite que las universidades contraten exclusivamente a investigadores por tiempo determinado, sin supeditar la correspondiente decisión a exigencias de carácter temporal o excepcional y sin establecer ningún límite, gracias a la sucesión potencialmente indefinida de contratos por tiempo determinado, con el fin de atender las exigencias ordinarias de enseñanza e investigación de tales instituciones académicas?
3) ¿Se opone la cláusula 4 del citado Acuerdo marco a una normativa nacional, como el artículo 20, apartado 1, del Decreto Legislativo 75/2017 (según lo interpreta la referida Circular ministerial n.o 3/2017), que, si bien reconoce la posibilidad de consolidar el puesto de trabajo de los investigadores con contrato de duración determinada de organismos públicos de investigación —únicamente en caso de que hayan cumplido al menos tres años de servicio antes del 31 de diciembre 2017—, no contempla tal posibilidad en el caso de los investigadores universitarios con contrato de duración determinada por el mero hecho de que el artículo 22, apartado 16, del Decreto Legislativo 75/2017 ha sometido su relación laboral al «régimen de Derecho público», aun cuando legalmente dicha relación se base en un contrato de trabajo por cuenta ajena, pese a que el artículo 22, apartado 9, de la Ley n.o 240/2010 aplica a los investigadores, tanto de organismos de investigación como de universidades, la misma regla de duración máxima de las relaciones laborales de duración determinada con las universidades y organismos de investigación en virtud de los contratos a que se hace mención en el artículo 24 de dicha Ley o de las becas de investigación indicadas en el mismo artículo 22?
4) ¿Se oponen los principios de equivalencia y de efectividad y el principio de efecto útil del Derecho de la Unión, en relación con el citado Acuerdo marco, así como el principio de no discriminación que figura en la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, a una normativa nacional, como el artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.o 240/2010 y el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo 81/2015, que, aun cuando establece un régimen aplicable a todos los trabajadores públicos y privados —recogido actualmente en el citado Decreto Legislativo n.o 81—, que fija (a partir de 2018) el límite temporal máximo de una relación de duración determinada en 24 meses (incluidas prórrogas y renovaciones) y supedita la utilización de este tipo de contratos con la Administración Pública a la existencia de «exigencias temporales y excepcionales», permite que las universidades recluten investigadores mediante contratos de duración determinada trienales, prorrogables por dos años en caso de evaluación positiva de las actividades de investigación y docencia llevadas a cabo en ese trienio, sin supeditar ni la celebración del primer contrato ni su prórroga a la existencia de dichas exigencias temporales o excepcionales de la institución académica e incluso permitiendo que, al término del periodo de cinco años, esta celebre con la misma persona o con otras un nuevo contrato de duración determinada del mismo tipo con el fin de satisfacer las mismas necesidades de investigación y docencia vinculadas al contrato anterior?
5) ¿Se opone la cláusula 5 del citado Acuerdo marco, considerada también a la luz de los principios de efectividad y equivalencia y de la referida cláusula 4, a que una normativa nacional, como el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo n.o 81/2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.o 165/2001, impida que los investigadores universitarios contratados en virtud de un contrato de duración determinada de duración trienal y prorrogable por otros dos años [según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.o 240/2010] en un momento posterior puedan consolidar su relación laboral como indefinida, teniendo en cuenta que no existen en el ordenamiento jurídico italiano otras medidas que prevengan y sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos por parte de las universidades?"
- Asunto C-67/20: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Liège (Bélgica) el 10 de febrero de 2020 — Agence fédérale pour l'Accueil des demandeurs d’asile (Fedasil) / Sr. M.
- Asunto C-68/20: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Liège (Bélgica) el 10 de febrero de 2020 — Agence fédérale pour l'Accueil des demandeurs d’asile (Fedasil) / Sra. C.
- Asunto C-69/20: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Liège (Bélgica) el 10 de febrero de 2020 — Agence fédérale pour l'Accueil des demandeurs d’asile (Fedasil) / Sra. C.
Cuestiones planteadas en los tres asuntos:
"1) ¿Debe considerarse que un solicitante de asilo, al que se ha instado a desplazarse a otro Estado miembro para que se examine en él su solicitud de protección internacional, tiene garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 27 del denominado Reglamento Dublín III cuando el Derecho interno pone a su disposición un recurso sin efecto suspensivo que solo conlleva ese efecto en caso de que se prive de libertad al interesado con vistas a su traslado inminente?
2) ¿Debe interpretarse el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 del denominado Reglamento Dublín III en el sentido de que se opone únicamente a la ejecución de un traslado forzoso durante el examen del recurso interpuesto contra la decisión de traslado, o bien en el sentido de que prohíbe toda medida preparatoria de una expulsión, como el desplazamiento a un centro que garantiza la aplicación de un plan de retorno respecto a los solicitantes de asilo a los que se insta a desplazarse a otro país europeo para que se examine en él su solicitud de asilo?"
- Asunto C-109/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia) el 27 de febrero de 2020 — República de Polonia / PL Holdings S.à.r.l.
Cuestión planteada: "¿Implican los artículos 267 TFUE y 344 TFUE, tal como han sido interpretados en el asunto Achmea, que un convenio arbitral es inválido si ha sido celebrado entre un Estado miembro y un inversor —cuando en un Acuerdo de inversión existe una cláusula arbitral que es inválida debido a que el Acuerdo se ha celebrado entre dos Estados miembros— al no haber propuesto el Estado miembro, en ejercicio de su libre voluntad, una excepción de incompetencia después de que el inversor presentara su solicitud de arbitraje?
- Asunto C-112/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 28 de febrero de 2020 — M. A. / État belge
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, que impone a los Estados miembros, que al aplicar la Directiva, tengan en cuenta el interés superior del menor, en relación con el artículo 13 de la misma Directiva y los artículos 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que exige que se tenga en cuenta el interés superior del menor, ciudadano de la Unión, incluso cuando la decisión de devolución se adopta únicamente con respecto al progenitor del menor?"
[DOUE C161, de 11.5.2020]

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