- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MACIEJ SZPUNAR présentées le 28 mai 2020, Affaire C‑233/19 (CPAS de Liège): Renvoi préjudiciel – Politique d’immigration – Directive 2008/115/CE – Article 14, paragraphe 1, sous b) – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier – Ressortissant d’un pays tiers atteint d’une grave maladie – Rejet d’une demande d’autorisation de séjour pour raisons médicales – Ordre de quitter le territoire – Octroi d’une aide sociale.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 28 de mayo de 2020, en el Asunto C‑238/19 (Bundesamt für Migration und Flüchtlinge): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Hannover (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Hannover, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Condiciones para la concesión del estatuto de refugiado — Directiva 2011/95/UE — Interpretación del artículo 9, apartado 3 — Motivos de persecución del artículo 10, apartado 1, letra e) — Concepto de opinión política — Negativa a cumplir el servicio militar — Objeción de conciencia.
"Les dispositions de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, en particulier les articles 5 et 13 et l’article 14, paragraphe 1, sous b), de celle-ci, s’opposent à la réglementation d’un État membre en vertu de laquelle la prestation sociale reçue par un ressortissant d’un pays tiers qui fait l’objet d’une décision de retour contre laquelle il a introduit un recours et qui est atteint d’une grave maladie est limitée à l’aide médicale urgente si, d’une part, cette aide ne couvre pas ses besoins de base en lui garantissant que les soins médicaux d’urgence et le traitement indispensable de la maladie puissent effectivement être prodigués et, d’autre part, ce ressortissant est dépourvu des moyens de pourvoir lui-même à ses besoins."
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que siempre ha de existir un nexo causal entre los motivos de persecución del artículo 10, apartado 1, y los actos de persecución definidos en el artículo 9, apartado 1, incluso en los casos en que el solicitante de protección internacional invoque el artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva.
– Si un solicitante de asilo pretende invocar los actos contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95/CE como acto de persecución, el hecho de que se acoja a esta disposición no significa automáticamente que el interesado tenga temores fundados de ser perseguido por mantener una opinión política en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Les corresponde a las autoridades nacionales competentes, bajo el control de los órganos jurisdiccionales, determinar si existe un nexo causal a efectos de la mencionada Directiva. Al llevar a cabo esta valoración, pueden ser relevantes los siguientes factores: si el país de origen del solicitante se halla en guerra; la naturaleza y los métodos aplicados por las autoridades militares en dicha guerra; la disponibilidad de informes sobre el país que documenten aspectos como el hecho de que la incorporación al servicio militar sea forzosa; si el Derecho nacional reconoce la condición de objetor de conciencia y, en tal caso, qué procedimientos se aplican para conceder este estatuto; el trato que reciben las personas obligadas a alistarse que se nieguen a prestar el servicio militar; la existencia o no de alternativas al servicio militar, y las circunstancias personales del solicitante, incluida su edad."
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