domingo, 10 de mayo de 2020

BOE de 10.5.2020


- Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.
Nota: Las conexiones de tráfico aéreo y marítimo de pasajeros con origen en el territorio nacional y destino en Canarias y en Baleares están prohibídas, con ciertas excepciones. Lo mismo sucede con la entrada en todos los puertos de ambos archipiélagos de buques y embarcaciones de recreo. Al pasar ambas comunidades a la fase I del proceso de desconfinamiento, resulta necesario establecer medidas que flexibilicen la movilidad de las personas entre las islas, en transporte aéreo y marítimo. Concretamente, para el modo aéreo se considera necesario establecer condiciones que permitan que los operadores puedan ampliar progresivamente su oferta de vuelos para dar respuesta a las necesidades de movilidad entre las islas, todo ello, adoptando las necesarias medidas de seguridad. En el transporte marítimo, se plantea la necesidad de adaptar las condiciones de prestación de los servicios de pasajeros interinsulares. Además, en el caso del archipiélago balear se restablecen los servicios marítimos con la península. Por otra parte, en ambos archipiélagos se determinan las condiciones bajo las que pueden desarrollarse la navegación de recreo y determinadas actividades conexas.
Por otro lado, en el transporte urbano y periurbano la fase I implica la necesidad de eliminar la restricción establecida para los servicios de cercanías en la Orden TMA/273/2020. En cambio, en el transporte terrestre de media y larga distancia, en autobús y ferroviario, se mantiene el porcentaje de reducción de servicios de al menos el setenta por ciento, establecido en esa misma orden.
Igualmente, se considera necesario modificar la redacción del artículo 2 de la Orden TMA/384/2020 para eliminar las restricciones a la ocupación de vehículos de turismo existentes hasta la fecha, cuando se desplacen personas que convivan en un mismo domicilio. Además, es necesario completar este artículo estableciendo las condiciones de desplazamientos en motocicletas, ciclomotores y en general vehículos de categoría L, para minimizar el riesgo de contagio del COVID-19 cuando viajen dos personas y concretar otros criterios de ocupación de distintos vehículos de transporte terrestre para el caso de personas que convivan en el mismo domicilio y viajen juntas.
[BOE n. 131, de 10.5.2020]

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