- Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a la rectificación de determinada inscripción.
Nota: En el recurso se plantea si, inscrita determinada finca en el año 1968 a nombre de una persona de nacionalidad francesa, casada con español, y constando en el asiento que se inscribió «con arreglo a la legislación de su país», puede rectificarse esa inscripción con base en una instancia suscrita por dicha persona en la que manifiesta que, por haberse celebrado su matrimonio en Cataluña el 12 de julio de 1959 (según acredita con certificado de matrimonio que se adjunta, en el que no consta el régimen económico-matrimonial), es aplicable el régimen económico-matrimonial catalán de separación de bienes y no el de comunidad del Derecho francés.
El registrador funda su negativa a la rectificación solicitada en que, para poder rectificar cualquier asiento registral es preciso bien el consentimiento del titular registral de la finca o derecho afectados, o de sus herederos, bien resolución judicial dictada en procedimiento seguido contra dicho titular o sus herederos; y, a falta de tal consentimiento y de resolución judicial, habría que probar que según la ley aplicable al régimen económico-matrimonial el bien adquirido es privativo de la solicitante.En el supuesto de hecho del presente expediente, una vez que ha quedado inscrito el bien a nombre de la adquirente –de nacionalidad francesa en el momento de la adquisición– «con arreglo a la legislación de su país», que es de comunidad entre los cónyuges, esta titularidad común de la adquirente y su esposo no puede rectificarse sin consentimiento de éste –o de sus herederos– o sin la oportuna resolución judicial, toda vez que no ha quedado probado documentalmente, en forma fehaciente, que el régimen económico-matrimonial vigente en el momento de la adquisición del bien fuera el legal supletorio de Cataluña, de separación de bienes.
Por la fecha de la adquisición del bien debe tenerse en cuenta que la relaciones patrimoniales entre los cónyuges que hubieran contraído matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Título Preliminar del Código Civil (realizada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo), así como los contraídos con anterioridad a la Constitución Española, a falta de nacionalidad común, se rigen por la ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su celebración; y el mismo criterio resulta aplicable respecto de la vecindad civil.
Lo que ocurre es que el hecho de haberse celebrado el matrimonio en Cataluña no es suficiente para estimar acreditado fehacientemente que el esposo de la adquirente tuviera vecindad civil catalana al tiempo de la celebración del matrimonio ni que el régimen económico-matrimonial de la adquirente (cuya determinación, a falta o en defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, puede ser complejo –cfr. artículos 9.2 y 16 del Código Civil y Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo y 19 de junio de 2010–) fuera el legal supletorio en Cataluña.
Debe añadirse, por lo demás, que la ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. Por lo tanto, es indiferente el posterior cambio de nacionalidad de la adquirente y no es aplicable lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1103 (artículos 69 y 70, así como su Capitulo III), a diferencia de los supuestos de matrimonios internacionales celebrados a partir del 19 de enero de 2019.Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
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