jueves, 29 de junio de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.6.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 29 de junio de 2023, en el asunto C‑756/21 (International Protection Appeals Tribunal y otros): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4, apartado 1, segunda frase — Cooperación del Estado miembro con el solicitante para evaluar los elementos pertinentes de su solicitud — Alcance — Credibilidad general del solicitante — Artículo 4, apartado 5, letra e) — Criterios de valoración — Procedimientos comunes para la concesión de la protección internacional — Directiva 2005/85/CE — Examen adecuado — Artículo 8, apartados 2 y 3 — Control jurisdiccional — Artículo 39 — Alcance — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de efectividad — Plazo razonable para tomar una decisión — Artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4 — Consecuencias de un eventual incumplimiento.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
– la obligación de cooperación establecida en dicha disposición obliga a la autoridad decisoria a recabar, por un lado, información precisa y actualizada sobre todos los hechos pertinentes relativos a la situación general imperante en el país de origen de un solicitante de asilo y de protección internacional y, por otro lado, un dictamen médico-legal sobre la salud mental de este cuando existan indicios de problemas de salud mental que puedan derivarse de un acontecimiento traumático ocurrido en ese país de origen y cuando obtener ese dictamen resulte necesario o pertinente para apreciar las necesidades reales de protección internacional de dicho solicitante, siempre que los métodos por los que se obtenga sean conformes, en particular, con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
– la declaración, en el marco del ejercicio de un segundo grado de control judicial prevista en el Derecho nacional, de un incumplimiento de la obligación de cooperación establecida en esa disposición no implica necesariamente, por sí sola, la anulación de la resolución por la que se desestima el recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, dado que puede exigirse al solicitante de protección internacional que demuestre que la resolución desestimatoria del recurso podría haber sido diferente de no haberse producido tal incumplimiento.
2) El Derecho de la Unión, en particular los artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado,
debe interpretarse en el sentido de que
– los plazos transcurridos entre, por un lado, la presentación de la solicitud de asilo y, por otro, la adopción de las resoluciones de la autoridad decisoria y del órgano jurisdiccional competente en primera instancia no pueden estar justificados por modificaciones legislativas nacionales realizadas durante dichos plazos, y
– el carácter irrazonable de uno u otro de dichos plazos no puede justificar, por sí solo y a falta de cualquier indicio de que la excesiva duración del procedimiento administrativo o jurisdiccional haya influido en la solución del litigio, la anulación de la resolución del órgano jurisdiccional competente en primera instancia.
3) El artículo 4, apartado 5, letra e), de la Directiva 2004/83
debe interpretarse en el sentido de que
una declaración falsa, que figura en la solicitud inicial de protección internacional, pese a haberla explicado el solicitante y haberse retractado en la primera ocasión que se le presentó, no puede impedir, por sí sola, que quede establecida la credibilidad general de este, en el sentido de la citada disposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de junio de 2023, en los asuntos acumulados C‑829/21 (Stadt Frankfurt am Main) y C‑129/22 (Stadt Offenbach am Main): Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículos 9, apartado 4, párrafo segundo, 14, apartado 1, 15, apartado 4, párrafo segundo, 19, apartado 2, y 22 — Derecho de los nacionales de terceros países al estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro — Concesión por el primer Estado miembro de un “permiso de residencia de residente de larga duración‑UE” de duración indefinida — Nacional del tercer país ausente del territorio del primer Estado miembro durante un período superior a seis años — Consiguiente pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración — Solicitud de renovación de un permiso de residencia expedido por el segundo Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de la Directiva 2003/109/CE — Desestimación de la solicitud por el segundo Estado miembro debido a la pérdida de ese derecho — Requisitos.

Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, y en particular su artículo 22, apartado 1, letra b),
debe interpretarse en el sentido de que
un Estado miembro puede denegar la renovación de un permiso de residencia que haya concedido al nacional de un tercer país con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva por el motivo, contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva, de que, al haber estado ausente del territorio del Estado miembro que le concedió el estatuto de residente de larga duración durante un período de más de seis años y no haber hecho este último Estado miembro uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la misma Directiva, ese nacional ha perdido el derecho a tal estatuto en ese mismo Estado miembro, a condición de que el plazo de seis años se haya alcanzado a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de renovación del referido permiso y de que se haya requerido previamente a ese nacional para que aporte la prueba de posibles presencias en dicho territorio durante ese plazo.
2) Los artículos 9, apartado 4, párrafo segundo, y 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/109, en su versión modificada por la Directiva 2011/51,
deben interpretarse en el sentido de que
incorpora debidamente estas disposiciones al Derecho nacional el segundo Estado miembro que las transpone en dos disposiciones distintas cuando la primera disposición recoge el motivo que da lugar a la pérdida del derecho al estatuto de residente de larga duración contemplado en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de esa Directiva y la segunda disposición prevé que debe revocarse un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de esa Directiva si el nacional de un tercer país de que se trate ha perdido su derecho al estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro que lo ha concedido, sin que esta disposición contenga una referencia concreta a uno de los motivos de pérdida de ese derecho previstos en el artículo 9 de esa misma Directiva.
3) El artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109, en su versión modificada por la Directiva 2011/51,
debe interpretarse en el sentido de que
el Estado miembro en el que el nacional de un tercer país ha solicitado la concesión de un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva o la renovación de tal permiso no puede denegar dicha solicitud alegando que ese nacional no ha adjuntado a su solicitud documentos que acrediten que dispone de un alojamiento adecuado, cuando dicho Estado miembro no ha incorporado a su Derecho interno dicha disposición."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 29 de junio de 2023, en el asunto C‑497/22 (Roompot Service): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias exclusivas — Artículo 24, punto 1, párrafo primero — Litigios en materia de arrendamiento de inmuebles — Reserva de un bungalow situado en un complejo vacacional — Cesión de uso o puesta a disposición de corta duración entre un particular y un profesional del turismo que explota dicho complejo — Otras prestaciones.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
con carácter principal, no está comprendido en su ámbito de aplicación el contrato en virtud del cual un profesional del turismo pone a disposición un alojamiento de vacaciones en un complejo vacacional, para un uso personal de corta duración;
con carácter subsidiario, está comprendida en su ámbito de aplicación la demanda de reembolso de una parte del precio pagado después de que una de las partes modificara las condiciones de un contrato relativo al arrendamiento de un alojamiento vacacional."


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