jueves, 18 de diciembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.12.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑560/23 [Tang]: Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 29, apartado 1 — Plazo de traslado — Determinación del inicio del plazo de seis meses — Interposición de un recurso judicial con efecto suspensivo — Nueva circunstancia puesta en conocimiento de la autoridad judicial que conoce del recurso — Anulación de la decisión de traslado inicial y devolución del asunto a la autoridad administrativa competente — Adopción de una segunda decisión de traslado que también es objeto de un recurso de anulación — Consecuencias para el cómputo del plazo de traslado.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación con efecto suspensivo resuelve definitivamente sobre la conformidad a Derecho, en cuanto al fondo, de una segunda decisión de traslado, adoptada después de que una primera decisión de traslado relativa a la misma persona se haya anulado a causa únicamente de un cambio en las circunstancias determinantes para la correcta aplicación de este Reglamento que conlleva la devolución del asunto para su reexamen por parte de la autoridad administrativa competente, el plazo de traslado de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento comienza a correr en la fecha en la que se ha resuelto definitivamente sobre la conformidad a Derecho, en cuanto al fondo, de esa segunda decisión.
A efectos de asegurar que la duración del procedimiento relativo al traslado de la persona interesada no vaya, en su conjunto, más allá de lo que es necesario en atención a los fines para los que se ha incoado, esta segunda decisión de traslado y la resolución definitiva sobre el recurso de anulación interpuesto contra ella deben adoptarse en breve plazo."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑184/24 [Sidi Bouzid]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Solicitantes de protección internacional — Artículo 7 — Lugar de residencia — Artículo 18 — Condiciones materiales de acogida — Alojamiento — Centros de acogida — Traslado — Negativa del solicitante — Artículo 20, apartado 1, letra a) — Reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida o retirada de dicho beneficio en casos excepcionales y debidamente justificados — Abandono del lugar de residencia sin información o sin autorización — Artículo 20, apartado 4 — Violación grave de la normativa del centro de acogida — Artículo 20, apartado 5 — Proporcionalidad — Nivel de vida digno — Artículo 21 — Solicitantes pertenecientes a la categoría de personas vulnerables — Artículo 23 — Menores — Facultad de un Estado miembro de retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida en caso de que el solicitante se niegue a ser trasladado a otro centro de acogida.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la autoridad competente puede retirar el beneficio de todas las condiciones materiales de acogida a un solicitante de protección internacional que se niega a trasladarse a un centro de acogida distinto de aquel en el que reside, sin perjuicio de la facultad de imponerle una sanción, como, en particular, la reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida, cuando esa negativa reiterada constituya una violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, en el sentido del artículo 20, apartado 4, de dicha Directiva, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 5, de esta.

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑325/24 [Bissilli]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Concepto de “medida de investigación” — Finalidad — Obtención de pruebas — Artículo 10 — Recurso a medidas de investigación distintas — Artículo 11 — Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución — Derechos fundamentales — Artículo 22 — Traslado temporal del detenido al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación — Artículo 24 — Audiencia por videoconferencia del acusado — Artículo 24, apartado 2, letra b) — Principios fundamentales del Derecho del Estado miembro de ejecución.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 3, 22 y 24 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial de un Estado miembro puede emitir una orden europea de investigación que tenga por objeto, bien el traslado temporal, a su territorio, de una persona detenida en otro Estado miembro, con el fin de que sea oída en condición de acusado durante el proceso seguido contra ella, bien la celebración, por las autoridades de este último Estado miembro, de una comparecencia por videoconferencia de dicha persona en tal condición durante el proceso seguido contra ella a efectos de que sea oída, aun cuando la ejecución de esta medida implique también la comparecencia de dicha persona en el proceso, siempre que tal medida tenga una finalidad probatoria y que su ejecución no exceda de lo necesario para la obtención de pruebas.
2) Los artículos 10, l1, apartado 1, letra h), y 24 de la Directiva 2014/41
deben interpretarse en el sentido de que
una autoridad de un Estado miembro no puede negarse a ejecutar una orden europea de investigación que tenga por objeto la celebración, en el curso del proceso penal, de una comparecencia por videoconferencia del acusado por el único motivo de que dicha medida no exista en un caso interno similar.
3) El artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/41
debe interpretarse en el sentido de que
la circunstancia de que el motivo de denegación establecido en dicha disposición no obste a la ejecución de una orden europea de investigación que tenga por objeto la celebración, en el curso de un proceso penal, de una comparecencia por videoconferencia del acusado no impide a la autoridad de ejecución denegar su ejecución sobre la base de otro motivo establecido en dicha Directiva.
4) El artículo 24, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/41
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que una autoridad de un Estado miembro deniegue la ejecución de una orden europea de investigación que tenga por objeto la celebración, en el curso de un proceso penal, de una comparecencia por videoconferencia del acusado basándose únicamente en directrices generales adoptadas por ese Estado miembro, sin llevar a cabo un examen que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso concreto."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑580/24 [Tsachkov]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículos 12 y 23, apartado 5 — Mantenimiento de la persona en detención — Artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales — Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, interpretada a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que:
– se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad judicial de ejecución, cuando decide reconocer una orden de detención europea y ordenar su ejecución, a dictar automáticamente una resolución de detención de la persona buscada hasta su entrega efectiva, sin un examen individualizado de las circunstancias del caso concreto;
– no se opone a la detención de la persona buscada en un centro penitenciario hasta su entrega al Estado miembro emisor. No es menos cierto que las autoridades del Estado miembro de ejecución están obligadas a respetar las obligaciones derivadas del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, interpretado a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, velando por que la detención respete la dignidad humana y el carácter no punitivo de la medida."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑798/24 [Jautiva]: [Petición de decisión perjudicial planteada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2017/1132 — Derecho de sociedades — Artículo 14, letra d), inciso ii) — Interpretación del concepto de personas que “participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad” — Obligación establecida en la legislación nacional de poner a disposición del público determinada información sobre todos los accionistas de una sociedad anónima — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5 — Principios relativos al tratamiento de datos personales — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Principio de proporcionalidad.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 14, letra d), y 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
deben interpretarse en el sentido de que la expresión personas que «participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad» a efectos del artículo 14, letra d), de la Directiva 2017/1132 no puede interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier accionista de una sociedad anónima. Los Estados miembros no están obligados a hacer pública información relativa a cada uno de los accionistas de una sociedad anónima ni a ponerla a disposición del público en el registro de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2017/1132.
2) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en particular sus artículos 5 y 6,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que prevé el tratamiento de determinados datos personales de los accionistas de una sociedad anónima, consistente en su puesta a disposición de cualquier persona sin estar obligada a demostrar un interés legítimo en la obtención de tales datos, con los fines de garantizar un entorno empresarial transparente con vistas a proteger los intereses de terceros, de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de la proliferación, y de facilitar la información necesaria para la ejecución de sanciones nacionales, internacionales y de la Unión."

 

miércoles, 17 de diciembre de 2025

Bibliografía - El choque entre las leyes nacionales y europeas en las aerolíneas low cost

 

- El choque entre las leyes nacionales y europeas en las aerolíneas low cost
Mª José Benítez Santos-Morán, Letrada ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife
Diario LA LEY, Nº 10849, Sección Tribuna, 17 de Diciembre de 2025

La histórica multa impuesta por el Ministerio de Consumo español a varias aerolíneas de bajo coste (Ryanair, Vueling, Easyjet, Norwegian y Volotea) por prácticas abusivas, tales como el cobro del equipaje de mano, la elección de asiento para menores, entre otras, ha desencadenado un conflicto competencial con la Comisión Europea. Este artículo analiza el choque entre la legislación nacional de protección al consumidor y los principios del mercado interior de la UE, explorando los argumentos jurídicos de ambas partes, la jurisprudencia relevante del TJUE y las posibles implicaciones para el sector aéreo y los derechos de los pasajeros.

 

DOUE de 17.12.2025


- Información relativa a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
[DO L, 2025/2582, 17.12.2025]

Nota: El Protocolo modificativo del Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2026.
Véase el Protocolo modificativo, así como la entrada de este blog del día 20.11.2025.

- Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
[DO L, 2025/2583, 17.12.2025]

Nota: El Protocolo modificativo del Acuerdo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2026.
Véase el Protocolo modificativo, así como la entrada de este blog del día 5.12.2025.

- Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)
[DO L, 2025/2584, 17.12.2025]

Nota: El Protocolo modificativo del Acuerdo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2026.
Véase el Protocolo modificativo, así como la entrada de este blog del día 5.12.2025.

- Decisión (UE) 2025/2596 del Consejo, de 8 de diciembre de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 19.a reunión, con respecto a las recomendaciones y conclusiones dirigidas a determinadas Partes sobre su aplicación del Convenio, en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución
[DO L, 2025/2596, 17.12.2025]

Nota: Véase la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo relativa a la celebración del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (véase la entrada de este blog del día 2.6.2023).

- Decisión (UE) 2025/2597 del Consejo, de 8 de diciembre de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 19.a reunión, con respecto a las recomendaciones y conclusiones dirigidas a determinadas Partes sobre su aplicación del Convenio, en lo que respecta a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión
[DO L, 2025/2597, 17.12.2025]

Nota: Véase la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo relativa a la celebración del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (véase la entrada de este blog del día 2.6.2023).

- Decisión (UE) 2025/2610 del Consejo, de 12 de diciembre de 2025, relativa a las modificaciones del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y del Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino
[DO L, 2025/2610, 17.12.2025]

Nota: Véase el Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (véase la entrada de este blog del día 17.12.2011), así como el Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino (véase la entrada de este blog del día 26.4.2012).

- 

BOE de 17.12.2025


- Real Decreto 1149/2025, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación para la Internacionalización de las Administraciones Públicas, F.S.P.

Nota: La Fundación para la Internacionalización de las Administraciones Públicas, F.S.P., es la nueva denominación que adopta la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, F.S.P., que se creó sobre la personalidad jurídica de la Fundación Iberoamericana de Gobierno y Políticas Públicas, que se constituyó el 7 de mayo de 1998 y se fusionó en el año 2000 con la Fundación Instituto Iberoamericano de Administración Pública. El cambio actual de denominación debe entenderse sin perjuicio de la referencia a la anterior denominación de la Fundación que se hace en la Ley 1/2023 de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, tanto en la exposición de motivos como en el artículo 33.

En relación con el ámbito de actuación de la Fundación, el artículo 6 de su Estatuto establece que "será el territorio español y el extranjero, especialmente las regiones estratégicas para la acción exterior del Estado, Iberoamérica y el resto de América Latina y el Caribe, África, así como las regiones vecinas de la Unión Europea, donde desarrollará las actividades que le sean propias, de acuerdo con los fines de la Fundación. En lo relativo a las actividades de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible atenderá a las prioridades del Plan Director de la Cooperación Española para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, vigente en cada momento".

[BOE n. 302, de 17.12.2025]

 

martes, 16 de diciembre de 2025

BOE de 16.12.2025


- Corrección de errores del Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles y por el que se modifica el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).

Nota: Véase el Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre, así como la entrada de este blog del día 13.11.2025.

[BOE n. 301, de 16.12.2025]


lunes, 15 de diciembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-682/23, E.B. (Prórroga de la competencia): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de octubre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj – Rumanía) – E.B. sp. z o.o. / K.P. sp. z o.o. [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Artículo 25, apartado 1 – Acuerdo atributivo de competencia que figura en un contrato de subcontratación – Cesión de un crédito que resulta del contrato – Oponibilidad al deudor del crédito, por parte del cesionario, del acuerdo atributivo de competencia – Requisitos] [DO C, C/2025/6473, 15.12.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2025.

- Asunto C-469/24, Tuleka: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 23 de octubre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Rzeszowie – Polonia) – B. F. (1), B. F. (2) / Z. sp. z o.o. [Procedimiento prejudicial – Directiva (UE) 2015/2302 – Viajes combinados y servicios de viaje vinculados – Ejecución del viaje combinado – Falta de conformidad de los servicios prestados – Artículo 14, apartado 1 – Derecho a una reducción del precio adecuada – Artículo 14, apartado 2 – Derecho a una indemnización adecuada – Artículo 14, apartado 3, letra b) – Circunstancias que excluyen el derecho del viajero a una indemnización – Falta de conformidad de los servicios prestados que es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible o inevitable – Demostración de la existencia de culpa – Artículo 4 – Nivel de armonización – Reembolso íntegro pese a la prestación parcial de los servicios – Artículo 1 – Nivel de protección de los consumidores elevado – Artículo 25 – Sanciones – Artículo 3, punto 12 – Concepto de circunstancias inevitables y extraordinarias – Acto de poder público] [DO C, C/2025/6484, 15.12.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-501/25, Partido Popular de Andalucía: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Sevilla (España) el 17 de julio de 2025 – Procedimiento penal contra Tamara y otros [DO C, C/2025/6487, 15.12.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Los arts. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325.1 TFUE; el art. 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995; los arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual el Tribunal Constitucional, como órgano no integrado en el Poder Judicial, se extralimite en la función de control que le corresponde invadiendo ámbitos reservados a la jurisdicción de los jueces y tribunales al revisar —a través de una interpretación alternativa de elementos normativos de los tipos penales de prevaricación y de malversación de caudales públicos— la valoración probatoria y el juicio de subsunción realizados por los Tribunales ordinarios nacionales?
2) El art. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325.1 TFUE; el art. 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995; los arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional que interprete los anteproyectos, proyectos y Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 de una forma que contradiga la normativa y jurisprudencia comunitarias, al dejar al margen de todo control aquello que tenga que ver con la actividad presupuestaria desde la fase inicial de elaboración de los presupuestos a la fase final de su ejecución, de modo que pudiera generar una situación de desprotección del patrimonio público y una merma tanto del correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, como de la confianza de la sociedad en el manejo honesto de fondos públicos y de los deberes de fidelidad y transparencia que tienen los funcionarios públicos a cuyo cargo se encuentran los bienes de la administración pública?
3) El art. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325.1 TFUE; el art. 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995; arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional que interprete los anteproyectos, proyectos y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 en oposición a la normativa y jurisprudencia comunitarias, y a las exigencias internacionales (i) de luchar contra la corrupción política, contra el fraude y contra la actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, (ii) de prevenir y combatir la corrupción en general y (iii) de prever la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias en caso de que tales infracciones se produzcan?
4) El principio de primacía del Derecho de la Unión; los arts. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325, apartado 1, TFUE; los arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que permiten que un Tribunal nacional ordinario —actuando como Juez europeo, en aplicación del Derecho de la UE y los tratados, y de la jurisprudencia del TJUE— no aplique las sentencias del Tribunal Constitucional nacional que interpretan los anteproyectos, proyectos y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 de un modo que conduce a entender como lícitas las conductas de determinados acusados, cuando, según el Tribunal nacional ordinario, (i) aquellas disposiciones presupuestarias no excluyen la tipicidad penal y dejan al margen de todo control aquello que tenga que ver con la actividad presupuestaria desde la fase inicial de elaboración de los presupuestos a la fase final de su ejecución, y (ii) cuando la interpretación del Tribunal Constitucional es contradictoria con las exigencias internacionales de luchar contra la corrupción política, contra el fraude y contra la actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, de prevenir y combatir la corrupción en general y de prever la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias en caso de que tales infracciones se produzcan?"


viernes, 12 de diciembre de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley para el intercambio de información entre los servicios de seguridad y aduanas de los Estados miembros de la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 77-1, de 12.12.2025).

Nota: Las actividades delictivas transnacionales desbordan las fronteras y se manifiestan en grupos terroristas y de delincuencia organizada que participan en una amplia gama de actividades delictivas cada vez más dinámicas y complejas. Esto hace necesario mejorar el marco jurídico para garantizar que los servicios de seguridad y de aduanas competentes puedan prevenir, detectar e investigar infracciones penales de manera más eficiente. En un espacio caracterizado por la ausencia de controles en las fronteras interiores, resulta esencial que los servicios de seguridad y de aduanas competentes de los Estados miembros, tanto en el marco de sus derechos nacionales como en el marco del Derecho de la Unión Europea, tengan la posibilidad de obtener un acceso equivalente a la información que esté disponible para sus colegas de otro Estado miembro.
La mayoría de los grupos de delincuencia organizada están presentes en más de tres países y están compuestos por miembros de múltiples nacionalidades que participan en diversas actividades delictivas. La estructura de los grupos de delincuencia organizada es cada vez más sofisticada, con sistemas de comunicación sólidos y eficaces, y cooperación entre sus miembros en los distintos países donde operan. Por tanto, para luchar eficazmente contra la delincuencia transfronteriza, es de vital importancia que los servicios de seguridad y de aduanas competentes intercambien información de manera ágil y cooperen entre ellos a nivel operativo.
Así pues, este proyecto de ley tiene por objeto establecer medidas para el intercambio de información de manera rápida y adecuada entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros de la UE competentes en materia de prevención, detección o investigación de infracciones penales (art. 1).

Este proyecto de ley consta de dieciocho artículos, estructurados en cinco capítulos, así como de cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I regula las disposiciones y obligaciones generales destinadas a determinar el objeto y ámbito de aplicación de este intercambio de información, así como los principios que deben regir el mismo. También se señalan el punto de contacto único nacional en España y los servicios de seguridad y aduanas competentes en el ámbito de esta ley. A este respecto, esta ley se entiende sin perjuicio del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras Nápoles II.
En el capítulo II se establecen las medidas que permiten el acceso por los servicios de seguridad y aduanas competentes a la información a través de los puntos de contacto único.
El capítulo III establece las disposiciones que permiten otros intercambios de información, ya sean las solicitadas de oficio o a través de los servicios de seguridad y aduanas competentes.
Por su parte, el capítulo IV prevé las disposiciones complementarias, y el capítulo V se dedica a regular las cuestiones relativas a la protección de datos personales a efectos de lo previsto en esta ley.
La ley incorpora disposiciones adicionales referentes a los medios de transmisión de la información, a la elaboración de estadísticas y a las lenguas de las comunicaciones.

Finalmente, hay que destacar que este proyecto de ley transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2023/977, de 10 de mayo de 2023, cuyo plazo de transposición finalizó el 12 de diciembre de 2024, es decir, hace exactamente un año (!!!) (véase la entrada de este blog del día 22.5.2023). 

 

Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Derecho Digital n. 26 (octubre-diciembre 2025)


 Trabajos publicados en LA LEY Derecho Digital e Innovación nº 26 (octubre-diciembre 2025): 


EDITORIAL
Desafíos jurídicos y sociales de las tecnologías emergentes

ESTUDIOS
- La inteligencia artificial. Sus efectos sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, por David Naves Méndez
- Blockchain como garantía de trazabilidad en el gasto público en Guatemala (presupuesto sin huella es corrupción), por Marta Eliza Coronado Collado
- Estudio jurídico sociológico de los retos que emanan de los avances en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) e Inteligencia Artificial (IA) en el Constitucionalismo español y europeo, por Angélica María Castro Acosta y Óscar Andrés Molina
- Partidos políticos, inteligencia artificial y el nuevo derecho de rectificación para internet, por Dulce Álvarez-Fresco
- Agilidad criptográfica cuántica: la estrategia australiana, por Rodrigo E. Bionda
- Gobernanza digital: las certificaciones ISO, herramientas jurídicas para la resiliencia y el cumplimiento en el ecosistema europeo de ciberseguridad, por María Luisa García Torres

NOTAS E INFORMES
- La inteligencia artificial y el futuro ético de la abogacía, por Iñigo Beldarrain González
- Inteligencia Artificial regional: la Ley 2/2025, de 2 de abril, para el desarrollo e impulso de la Inteligencia Artificial en Galicia, por Alberto J. Tapia Hermida
- La transposición en España de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas, por Moisés Barrio Andrés
- Nota urgente sobre la Recommendation on the Ethics of Neurotechnology adoptada por la UNESCO el pasado 5 de noviembre de 2025, por José Luis Piñar Mañas
- Avanzando en la Justicia Digital en El Salvador: un reto actual de los sistemas judiciales, por Ricardo Torres Arieta
- Crónica del Congreso «Los derechos fundamentales en los entornos digitales», por Patricia Clemente Moreno

ESTUDIOS DE JURISPRUDENCIA
- La transparencia algorítmica ante el Tribunal Supremo: comentario a la STS 1119/2025 (caso BOSCO). Un hito fundacional en el Derecho digital, por Pablo Sáez Hurtado
- El TS avala las pruebas obtenidas por el sistema de mensajería encriptada EncroChat

RESEÑAS BIBLIOGRÁFICAS


DOUE de 12.12.2025


- Posición (UE) n.° 15/2025 del Consejo en primera lectura, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea, Adoptada por el Consejo el 17 de noviembre de 2025, (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO C, C/2025/6677, 12.12.2025]

Nota: La Directiva 2013/11/UE se adoptó con el fin de garantizar que los consumidores de la Unión tuviesen acceso a procedimientos de resolución alternativa de litigios de alta calidad con el objetivo de resolver los litigios contractuales derivados de la venta de bienes o la prestación de servicios por parte de comerciantes establecidos en la Unión a consumidores residentes en la Unión. Establece que los procedimientos de resolución alternativa estén abiertos a todos los tipos de litigios nacionales y transfronterizos en materia de consumo dentro de la Unión, y garantiza que estos reúnan unos requisitos mínimos de calidad. Exige que los Estados miembros supervisen la actuación de las entidades de resolución alternativa de litigios. A fin de concienciar más a los consumidores y fomentar el uso de la resolución alternativa de litigios, también establece que los comerciantes deben informar a los consumidores de la posibilidad de resolver sus litigios por vía extrajudicial a través de procedimientos de resolución alternativa.
En 2019, la Comisión publicó un informe sobre la aplicación de la Directiva 2013/11/UE y del Reglamento (UE) n. 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que reveló que la Directiva 2013/11/UE ha mejorado en toda la Unión la cobertura de los mercados de consumo por parte de entidades de resolución alternativa de calidad. Sin embargo, el informe también señalaba que el uso de los procedimientos de resolución alternativa por parte de los consumidores y las empresas era notablemente inferior en algunos sectores y algunos Estados miembros. Uno de los motivos era el escaso grado de concienciación por parte de consumidores y comerciantes acerca de estos procedimientos en aquellos Estados miembros en los que su introducción era todavía reciente. Otro motivo era la falta de confianza de consumidores y comerciantes en las entidades de resolución alternativa no reguladas. Los datos proporcionados por las autoridades nacionales competentes a principios de 2022, así como la evaluación de la aplicación de la Directiva 2013/11/UE realizada en 2023, sugieren que el recurso a la resolución alternativa de litigios se mantuvo relativamente estable, aparte de un pequeño aumento en el número de reclamaciones relacionadas con la pandemia de COVID-19. La mayoría de las partes interesadas consultadas en el contexto de esta evaluación confirmaron que la falta de concienciación y comprensión de los procedimientos de resolución alternativa por parte de los consumidores, la escasa participación de los comerciantes, las lagunas en la cobertura de la resolución alternativa de litigios en algunos Estados miembros, los elevados costes y la complejidad de los procedimientos de resolución alternativa nacionales, además de las diferencias entre las competencias de las distintas entidades de resolución alternativa, son factores que a menudo frenan el recurso a los procedimientos de resolución alternativa. Existen obstáculos adicionales en los procedimientos de resolución alternativa transfronterizos, como el uso de más de un idioma y el desconocimiento del Derecho aplicable, así como las dificultades específicas de acceso que afrontan los consumidores vulnerables.
Dado que, actualmente, al menos dos de cada cinco transacciones en línea que efectúan los consumidores residentes en la Unión implican a comerciantes establecidos en terceros países, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE para permitir que aquellos comerciantes de terceros países que deseen participar en un procedimiento de resolución alternativa puedan hacerlo, siempre que dirijan sus actividades hacia uno o más Estados miembros en el sentido del Reglamento (CE) n. 593/2008 o del Reglamento (UE) n. 1215/2012. La cuestión de si los comerciantes de terceros países dirigen sus actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse evaluando todas las circunstancias pertinentes, entre ellas factores como la utilización de una lengua o una divisa de uso general en dichos Estados miembros; la posibilidad de encargar productos o servicios; el uso de un dominio pertinente de primer nivel; la existencia de una aplicación informática en la tienda nacional de aplicaciones pertinente; la oferta de publicidad local o de publicidad en una lengua utilizada en esos Estados miembros; o la gestión de las relaciones con el cliente, por ejemplo, si los servicios al cliente se prestan en una lengua de uso general en esos Estados miembros. Los Estados miembros deben poder establecer las condiciones para la participación en los procedimientos de resolución alternativa de comerciantes de terceros países, en particular al objeto de evitar cargas excesivas para las entidades de resolución alternativa.
A fin de garantizar que los consumidores puedan encontrar con facilidad una entidad de resolución alternativa adecuada, especialmente en un contexto transfronterizo, la Comisión debe desarrollar, promover y mantener una herramienta digital interactiva y de fácil utilización que proporcione información sobre las soluciones jurídicas de que disponga el consumidor, incluida información sobre el uso de la resolución alternativa de litigios en un contexto transfronterizo, así como enlaces a información sobre los derechos de los consumidores. La herramienta debe tener por objeto asistir a los consumidores a comprender cuáles son las soluciones jurídicas adecuadas a su caso concreto y a tomar las decisiones que procedan. Debe contener enlaces directos al formulario de reclamación de las entidades de resolución alternativa, cuando este esté disponible, y una función de traducción automática para las entidades de resolución alternativa y los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios. Además, dicha herramienta debe albergar la lista de puntos de contacto de resolución alternativa de litigios notificados a la Comisión. Aunque la Comisión ya está obligada a publicar con regularidad en su sitio web la lista de entidades de resolución alternativa, las funciones adicionales de la herramienta, como los enlaces directos a los formularios de reclamación y a la función de traducción automática, deben estar disponibles lo antes posible.

Véase la siguiente referencia de esta entrada. 

- Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.° 15/2025 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea
[DO C, C/2025/6678, 12.12.2025]

Nota: El 17 de octubre de 2023, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. El objetivo de la propuesta es adaptar el marco de resolución alternativa de litigios a los mercados digitales, mejorar el uso de la resolución alternativa de litigios en los litigios transfronterizos y simplificar los procedimientos de resolución alternativa de litigios en beneficio de todos los agentes. Además, la propuesta pretende racionalizar las obligaciones de presentación de información y reducir la carga administrativa.

Véase la referencia anterior de esta entrada. 

 

jueves, 11 de diciembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.12.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de diciembre de 2025, en el asunto C‑789/23 [Tatrauskė]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Requisitos para la inscripción en el registro nacional de las capitulaciones matrimoniales celebradas en un Estado miembro distinto del de inscripción — Indicación del número de identificación personal de al menos uno de los dos cónyuges — Restricción — Justificación — Exactitud y autenticidad de los datos que figuran en el registro nacional — Proporcionalidad.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la inscripción en el Registro nacional de Capitulaciones Matrimoniales de capitulaciones matrimoniales celebradas en otro Estado miembro al requisito de que dicho contrato mencione el número de identificación personal, atribuido por ese primer Estado miembro, de al menos uno de los dos cónyuges, mientras que tal requisito no está previsto para la inscripción, en ese registro, de unas capitulaciones matrimoniales celebradas en ese mismo Estado miembro y que los datos contenidos en dicho contrato permiten la identificación de las personas que lo han celebrado."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de diciembre de 2025, en el asunto C‑485/24 (Locatrans): Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Lugar de trabajo habitual — Cambio del lugar de trabajo habitual durante la relación laboral — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Consideración del último lugar de trabajo habitual.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3 y 6 del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, y en particular la última frase del artículo 6, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual de dicho trabajador, procede tener en cuenta este último lugar, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 11 de diciembre de 2025, en los asuntos acumulados C‑684/24 (Across Fiduciaria y otros) y C‑685/24 (Unione Fiduciaria y otros): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)] Procedimiento prejudicial — Política interior de la Unión Europea — Aproximación de las legislaciones — Directiva (UE) 2015/849 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Artículo 31 — Información sobre los titulares reales de fideicomisos (del tipo “trust”) e instrumentos jurídicos análogos — Acceso de las personas físicas o jurídicas con un interés legítimo — Imprecisión del concepto de “interés legítimo” — Derechos fundamentales de los titulares reales — Validez.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"1) El examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartados 1 y 2, apartado 4, párrafo primero, letra c), y apartado 10, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
2) El artículo 31, apartados 1, 2 y 10, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que incluye, entre los instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo “trust”), los mandatos fiduciarios de las sociedades fiduciarias como tipos de operaciones económico-jurídicas, apreciados en función de sus características esenciales, si su estructura y sus funciones dan lugar a que el bien aparezca a nombre de terceros, extremo que corresponde verificar al juez remitente. El hecho de que los mandatos fiduciarios de las sociedades fiduciarias estén sujetos a obligaciones y a la supervisión de las autoridades nacionales carece de incidencia a este respecto.
3) El artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, leído a la luz de los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que permite el acceso a la información sobre los titulares reales de instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo “trust”) a los particulares, incluidos aquellos con un interés difuso, que tengan un interés jurídico pertinente y distinto, cuando sea necesario conocer a los titulares reales para preservar o defender un interés correspondiente a una situación jurídicamente protegida, si dichos particulares disponen de pruebas concretas y documentadas de que el titular real y el propietario jurídico son personas distintas, exigiendo además la referida normativa que el interés sea directo, concreto y actual y, en el caso de las entidades que representan intereses difusos, que no coincida con el interés de las personas pertenecientes a la categoría representada.
4) El artículo 31, apartado 7 bis, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, leído a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que confiere a un órgano no jurisdiccional la competencia para apreciar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión de una exención del acceso a la información sobre los titulares reales de instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo “trust”), siempre que el procedimiento judicial posterior a la decisión de dicho órgano ofrezca la posibilidad, en su caso, de preservar los derechos de los titulares reales durante el procedimiento, incluida la adopción de medidas provisionales."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 11 de diciembre de 2025, en el asunto C‑791/24 (TERVE Production): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia internacional de los órganos jurisdiccionales — Sustitución de la aprobación de un proyecto de contrato de adquisición de acciones por una resolución judicial — Competencia especial — Materia contractual — Materia delictual o cuasidelictual — Competencia exclusiva — Cuestión preliminar sobre la validez de un acuerdo de un órgano societario.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del modo siguiente:
"1) El artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
la demanda mediante la que se solicita sustituir por una resolución judicial la aprobación del proyecto de un accionista minoritario relativo a un contrato de adquisición de acciones por el accionista que ha presentado, en lugar del emisor, una oferta pública de adquisición, tras el acuerdo de la junta general de accionistas de excluir las acciones de la cotización en bolsa, queda comprendida en la materia contractual.
2) El artículo 24, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
es aplicable a una demanda, incluso de carácter preliminar, cuyo objeto es impugnar la validez de un acuerdo de la junta general que aprueba la transmisión de las demás acciones a un accionista mayoritario, tras una oferta pública de adquisición presentada voluntariamente por este en lugar del emisor, si dicha demanda es una premisa indispensable de la demanda principal mediante la que se solicita que se sustituya la aprobación por el accionista mayoritario del proyecto de reembolso de acciones presentado por el accionista minoritario."


Bibliografía - Cadena de custodia y Fiscalía Europea

 

- Cadena de custodia y Fiscalía Europea
Jesús Manuel Villegas Fernández, Magistrado con destino en Valencia
Diario LA LEY, Nº 10845, Sección Tribuna, 11 de Diciembre de 2025

En este trabajo se examina si la ausencia de previsión legal sobre una autoridad equivalente al fedatario público («Letrado de la Administración de Justicia», LAJ, antiguo «Secretario Judicial») en los procedimientos que tramitan los delegados españoles de la Fiscalía Europea (EPPO) genera problemas relativos a la cadena de custodia. Pues bien, la inexistencia de dicha figura jurídica no incrementa el riesgo de ruptura de la cadena de custodia ni de nulidad de las actuaciones. Y ello porque el propio fiscal asume las funciones relativas a la fe pública. Añádase que la Policía Judicial es la que en la práctica determina la regularidad de la cadena de custodia, ya que lo más habitual es que sean sus agentes los encargados de la recogida y conservación de los efectos delictivos.

 

Jurisprudencia - La inaplicación del límite conjunto del IRPF e IP a los no residentes es discriminatoria

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1372/2025 de 29 Oct. 2025, Rec. 4701/2023: Impuesto sobre el Patrimonio. Deuda tributaria. Límite de la cuota íntegra. Impuestos satisfechos en el extranjero. La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada. Establece doctrina. 

Ponente: Merino Jara, Isaac.
Nº de Sentencia: 1372/2025
Nº de Recurso: 4701/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10845, Sección La Sentencia del día, 11 de Diciembre de 2025
ECLI: ES:TS:2025:4849
[Texto de la sentencia]

 

DOUE de 11.12.2025


- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/6567, 11.12.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

martes, 9 de diciembre de 2025

Bibliografía - El límite conjunto del Impuesto sobre el Patrimonio y su alcance para los no residentes

 

- El límite conjunto del Impuesto sobre el Patrimonio y su alcance para los no residentes
Javier Prieto, Socio - Dpto. Fiscal. Araoz & Rueda
Diario LA LEY, Nº 10843, Sección Tribuna, 9 de Diciembre de 2025

El Tribunal Supremo ha reconocido en 2025 el derecho de los no residentes a aplicar el límite conjunto del artículo 31 LIP, al apreciar una restricción injustificada a la libre circulación de capitales. La doctrina plantea cuestiones pendientes (referencia de renta sin IRPF español, posible cómputo del IRNR y equivalencia de impuestos extranjeros) que evidencian la necesidad de una reforma normativa para adaptar el Impuesto sobre el Patrimonio a la tributación transfronteriza.

 

BOE de 9.12.2025


- Circular 2/2025, de 7 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la audiencia preliminar del procedimiento abreviado.

Nota: La Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido reformas procesales que afectan, en mayor o menor medida, a todos los órdenes jurisdiccionales. Una de las reformas ha afectado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha consistido en la creación de un nuevo trámite en el seno del procedimiento abreviado denominado "audiencia preliminar", cuya regulación se recoge fundamentalmente en los artículos 785 y 786 LECrim. y que supone, además, una reformulación del capítulo V del título II del libro IV LECrim. (artículos 785 a 789).
La celebración de esta nueva audiencia se prevé una vez superada la fase intermedia del procedimiento abreviado, con la inequívoca finalidad de preparar el juicio oral, decidir sobre la admisión de pruebas, depurar defectos procesales y solventar aquellas cuestiones que pudieran impedir su celebración o determinar su suspensión, incluida la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales; igualmente, constituye un momento procesal en el que las partes pueden instar del órgano judicial la finalización anticipada del proceso con el dictado de una sentencia de conformidad. Esta nueva audiencia responde, en consecuencia, a esa finalidad última de agilizar el proceso penal, pues se orienta a evitar suspensiones del juicio oral como consecuencia bien de alegaciones efectuadas por las partes al inicio del plenario, bien por alcanzarse una conformidad en estrados.

En el apartado 4.7, referido al lugar y forma de practicar la audiencia a la víctima (el apartado 4 se ocupa de la audiencia a la víctima), se prevé la posibilidad de celebrar la audiencia por medios telemáticos en caso de que la víctima no se halle en el lugar en el que se celebre la audiencia: "Cuando la víctima se halle en lugar distinto a aquel en el que deba efectuarse la audiencia, nada obsta a que la misma se desarrolle por medios telemáticos con la finalidad de irrogarle los mínimos prejuicios posibles, utilizando a tal fin los instrumentos de cooperación internacional correspondientes cuando la víctima resida fuera de España."

[BOE n. 295, de 9,12,2025]

 

lunes, 8 de diciembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-218/24, Iberia Líneas Aéreas de España (Concepto de equipaje): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 16 de octubre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 4 de Madrid) – Felicísima / Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., Operadora Unipersonal, IATA España, S. L. U. (Procedimiento prejudicial – Transporte aéreo – Convenio de Montreal – Artículo 17, apartado 2 – Concepto de equipaje – Artículo 22, apartado 2 – Responsabilidad de los transportistas aéreos en caso de pérdida de equipaje – Pérdida de un animal de compañía de un pasajero – Indemnización del daño moral) [DO C, C/2025/6110, 8.12.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.10.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-621/25, VB Investments: Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa (Letonia) el 19 de septiembre de 2025 – SIA VB Investments / Valsts ieņēmumu dienests [DO C, C/2025/6125, 8.12.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en el sentido de que el concepto de «profesional del Derecho independiente» que figura en dicha disposición también resulta aplicable a una persona jurídica que, en el marco de su actividad profesional (actividad económica), no ejerce una actividad de prestación de servicios jurídicos a clientes? ¿Está comprendida en este concepto una persona jurídica que realiza transferencias de fondos (entre otras personas, como intermediario que facilita la ejecución de pagos) solo por el hecho de realizar esta actividad?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), inciso ii), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en el sentido de que las actividades allí enumeradas, «[participación] ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente», incluyen también una situación en la que una persona jurídica que es parte de un contrato tripartito se ha comprometido a realizar y realiza transferencias de fondos de otras personas jurídicas entre ellas (como intermediario que facilita la ejecución de los pagos)? ¿Debe considerarse que tales actividades constituyen una participación en transacciones en nombre del cliente y por cuenta del mismo y la gestión de fondos pertenecientes al cliente en el sentido de esta disposición?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), inciso ii), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en el sentido de que los conceptos de «profesional del Derecho independiente» y «cliente» que figuran en dicha disposición se aplican también a aquellos casos en los que personas vinculadas actúan en una transacción y en los que una persona vinculada actúa en la transacción como intermediaria en la ejecución de pagos con el fin de garantizar la seguridad de los pagos entrantes y salientes de otra persona vinculada procedentes de otras personas jurídicas?"

- Asunto C-625/25, Prudniez: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 23 de septiembre de 2025 – NV / Ministère public [DO C, C/2025/6126, 8.12.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro de ejecución que no contempla que una persona frente a la que se hacen valer pruebas obtenidas mediante la orden europea de investigación en el Estado de emisión disponga en el Estado de ejecución de un recurso que le permita impugnar su regularidad y necesidad?
2) ¿Exige el principio de equivalencia de las vías de recurso consagrado en el artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva, que en el Estado miembro de ejecución se facilite a la persona que es objeto de acciones penales en el Estado de emisión, con base en pruebas obtenidas de esta forma, un recurso equivalente al mencionado en el apartado 20, a pesar de los obstáculos enunciados en el apartado 23?"


domingo, 7 de diciembre de 2025

Bibliografía - Novedad editorial


 Acaba de publicarse en la editorial Atelier la obra colectiva "La protección del cónyuge viudo", dirigida por Patricia Represa Polo y Juan Pablo Murga Fernández.

En febrero de 2025 se celebró en la Facultad de Derecho de la UCM el Congreso Internacional sobre la protección del cónyuge viudo, cuyas ponencias y comunicaciones se recogen en este libro. El tema en sí y su carácter particular pudo, inicialmente, plantear dudas sobre su oportunidad; sin embargo, la importancia de los temas analizados, la calidad de los ponentes, que sin cuestionamiento alguno aceptaron participar y el número de asistentes, entre ellos importantes especialistas de la materia, que acudieron como público, enseguida confirmó la oportunidad del tema, incluso, entre quienes pudieran entender que al cónyuge no hay que protegerlo, lo que pudiera considerarse cierto, pero no menos cierto como que no haya que protegerlo no quiere decir que quien quiera hacerlo pueda conocer los cauces para ello. En este sentido, se diseñó el programa del Congreso y así se organizan lo contenidos en esta obra con el fin de exponer la protección legal del cónyuge en este momento, no sólo en el Código Civil sino de manera comparada con otros ordenamientos, así como las propuestas de reforma legal, en las que se mantiene la protección del cónyuge viudo. Todo ello no sólo desde el punto de vista del Derecho de sucesiones sino también desde el punto de vista de las normas reguladoras del régimen económico, incluso del Derecho de contratos, con el análisis del contrato de alimentos, los seguros de vida y otros instrumentos de previsión; sin olvidar, el análisis de la posición del conviviente ante el fallecimiento del otro integrante de la pareja. En esta obra colectiva, en la que participan algunos los principales expertos en Derecho de sucesiones del país, puede encontrar el lector trabajos que analizan la protección legal del cónyuge o conviviente viudo así como alternativas para aumentar esa protección en su caso a través de la autonomía de la voluntad.

Extracto del índice la obra:

- Silvia Díaz Alabart, La protección legal del cónyuge viudo en el derecho de sucesiones del código civil
- Mª Patricia Represa Polo, Atribución preferencial de la vivienda habitual en la liquidación
de la sociedad de gananciales.
- Sally Brown Richardson, Las medidas de protección del cónyuge supérstite en
los Estados Unidos: Community property y elective share.
- Rute Teixeira Pedro, La protección del cónyuge supérstite en el derecho portugués
a través del régimen económico del matrimonio.
- Ana Díaz Martínez, Interpretación de disposiciones testamentarias que protegen
al cónyuge supérstite (más allá de la cautela socini y la fiducia sucesoria)
- Cristina de Amunátegui Rodríguez, Desiguales efectos en el tratamiento de la sucesión de parejas no casadas.
- Antonio Domínguez Mena, La protección del cónyuge viudo. Protección testamentaria del cónyuge viudo. La cautela socini y otras disposiciones a favor de cónyuge viudo.
- Maitena Arakistain Arriola, El cónyuge comisario vasco desde el prisma del trust anglosajón. Un paradigma de protección sucesoria.
- Manuel Espejo Lerdo de Tejada, El contrato de alimentos para proteger al cónyuge o
a la pareja: contrato de alimentos entre cónyuges y contrato de alimentos a favor del cónyuge.
- Valerio Pérez de Madrid Carreras, El beneficiario del seguro de vida y los legitimarios: una nueva interpretación del artículo 88 de la ley del contrato de seguro.
- Esther Arroyo Amayuelas, Alteración ex lege del orden de llamamientos en la sucesión
intestada en favor del cónyuge viudo en Cataluña.
- Isabel González Pacanowska, El cónyuge viudo en la sucesión mortis causa. Una perspectiva de futuro.
- Marianna Pignata, Pactos sucesorios en el ordenamiento jurídico italiano. Notas para una reconstrucción histórico-jurídica entre los siglos XIX y XX.
- Antonio Jesús Calzado Llamas, El estatuto patrimonial del cónyuge viudo en Derecho Internacional Privado. Del art. 9.8 in fine CC a la necesidad de coordinación entre los Reglamentos 650/2012 y 2016/1103.
- Luis Corpas Pastor, La desprotección sucesoria del conviviente supérstite en las parejas de hecho.
- David Carrizo Aguado, Ley aplicable a situaciones sucesorias intraeuropeas con arreglo
al Reglamento (UE) 650/2012: el estatus del cónyuge viudo.
- Rebeca Fariña Fariña, La compensación por dedicación al trabajo doméstico como mecanismo de protección del cónyuge viudo en el derecho civil catalán.
- M. de Oyarguren Campos, M. Patuel Pardo, La protección del cónyuge viudo. Aristas del artículo 821 CC.
- Macarena Diéguez Morán, La protección del cónyuge separado en la sucesión causada por su consorte.
- Marta Gómez López, Legado a favor del cónyuge viudo y legítima en usufructo.

Ficha:

P. Represa Polo, J.P. Murga Fernández (dirs.)
"La protección del cónyuge viudo"
Editorial Atelier, noviembre 2025
496 págs. - Formato en Open Access
ISBN: 979-13-8786-772-0

 

Revista de revistas (9 de noviembre a 7 de diciembre)

 

- Actualidad Civil: 2025, núm. 11.

- Anuario de Derecho Concursal: núm. 66 (2025).

- Droit Public Comparé – Comparative Public Law: núm. 4 (2025) [Médiation et justice administrative].

- Eucrim - The European Criminal Law Associations' fórum: 2025, núm. 2 [The EU‘s external dimension in the areas of PIF and JHA].

- European Law Journal: 2025, núm. 3.

- Freedom, Security & Justice - European Legal Studies: 2025, núm. 3.

- La Ley Insolvencia: núm. 40 (2025).

- Revista de Derecho del Sistema Financiero: mercados, operadores y contratos: núm. 9 (2025);  núm. 10 (2025).

- Revista de Derecho Mercantil: núm. 335 (2025); núm. 336 (2025); núm. 337 (2025); núm. 338 (2025).

- Revista General de Derecho de los Sectores Regulados: núm. 16 (2025).

- Revista Jurídica de Catalunya: 2025, núm. 3. 

- Rivista di Diritto Internazionale: 2025, núm. 3. 

 

sábado, 6 de diciembre de 2025

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (5 diciembre 2025)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 481, de 5 de diciembre de 2025.

 

"The best places to retire to in 2026 revealed — with Spain and Portugal slipping down the list", Daily Mail, 01 | 12 | 2025 - Noticia
An estimated eight per cent of British pensioners are currently living overseas, with popular spots including Spain, Portugal, France and Greece. It comes as International Living has released its 2026 Annual Global Retirement Index, revealing the best places to retire. Using real-time data, experts have revealed the spots where expats will receive the warmest welcome, as well as the locations where your money will stretch the furthest.

"Spain losing out to Greece as world’s best place to retire in 2026: report", Majorca Daily Bulletin, 01 | 12 | 2025 - Noticia
Rising costs of living, property prices and paperwork are apparently putting Britons looking to move or retire overseas off Spain and even Portugal, traditionally the top destinations. According to International Living’s 2026 Annual Global Retirement Index, Greece is now the top sport.

"I’m an expat planning to draw a UK state pension, the Budget could ruin my retirement", MSN, 27 | 11 | 2025 - Reportaje (Graham Keeley y Silvia Marchetti)
News that the Government is changing the rules around people living abroad and paying into a state pension has come as a blow to British expats in countries like Spain and Italy. Chancellor Rachel Reeves announced the change in her Budget speech on Wednesday, saying that: “The Conservatives allowed thousands of people abroad to buy their way into the state pension for as little as £3.50 a week, debasing the purpose of our pension system.” Reeves added that she would abolish the system that allowed expats who have only worked in the UK for a few years to pay relatively low voluntary national insurance (NI) contributions and access a state pension, “increasing the time that someone has to live or work in Britain to ten years and increasing the contributions they must pay”.

"Retirarse en España: dónde buscan vivienda los mayores extranjeros", Brainsre.news, 19 | 11 | 2025 - Reportaje (Marian Romero)
Los extranjeros compraron 71.155 viviendas en España en el primer semestre de 2025, un 19,3% del total. Alicante, Málaga y Baleares concentran gran parte de esta demanda ligada al retiro europeo.

Últimas noticias OEG

Rafael Durán, miembro del OEG, entrevistado para el reportaje "Por qué las zonas turísticas aparecen siempre entre las más pobres: el espejismo de los ingresos invisibles de los residentes europeos" (El Diario, 22/11/2025).

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Profesora Mayte Echezarreta Ferrer, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.