sábado, 23 de mayo de 2020

BOEs de 23.5.2020


- Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Nota: El Congreso autoriza la prórroga del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020.
El Ministro de Sanidad podrá acordar la progresión o también la regresión de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial.
Las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de desconfinamiento, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En el proceso de desconfinamiento, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma. En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma.
La superación de todas las fases determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.
Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y online, siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.
Y ahora vienen tres importantes decisiones sobre 'plazos':
"Con efectos desde" el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha.
"Con efectos desde" el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, relativa a la suspensión de plazos administrativos. "Desde esa misma fecha", el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
"Con efectos desde" el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Se alzará la suspensión en esa misma fecha.

Véase abajo la referencia correspondiente al Real Decreto 537/2020 de esta entrada.
- Orden JUS/430/2020, de 22 de mayo, por la que se activa la Fase 2 del Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19.
Nota: Como se indica en el título de la disposición, se activa la Fase 2 del Plan de desconfinamiento para la Administración de Justicia en el anexo II de la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo (véase la entrada de este blog del día 9.5.2020). La activación tendrá efectos "desde" el 26 de mayo de 2020.
Los criterios para la implantación de la Fase 2 se contiene en el anexo de la presente orden.
Asimismo, se modifican los puntos 8.1 y 9.2 del anexo I de la citada Orden JUS/394/2020.
Esta orden "producirá efectos desde" el día siguiente al de su publicación en el BOE.
- Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: De acuerdo con la autorización concedida por el Congreso de los Diputados (véase la primera referencia de esta entrada), se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 desde las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 (arts. 1 y 2).
El Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar la progresión, o la regresión, de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial. Las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de desconfinamiento, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza (art. 3).
El Gobierno puede acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma (art. 4).
De conformidad con el artículo 5, la superación de todas las fases del plan de desconfinamiento determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.
El artículo 7 prevé la flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación: las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y online, siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.
Los artículos 8, 9 y 10 se ocupan de los plazos:
- "Con efectos desde" el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.
- "Con efectos desde" el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
- "Con efectos desde" el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
Me parece que el tema del levantamiento de plazos es lo suficientemente serio como para que el gobierno juegue a la ruleta rusa. Primero fijando fechas distintas: los administrativos "desde" el 1 de junio y los demás "desde" el 4 de junio. Ya son ganas de liar al personal. En segundo lugar, por utilizar fórmulas ambiguas del tenor "con efecto desde". Ya he comentado en otra ocasión que la preposición 'desde' denota tanto el punto de origen de una cosa o un hecho (RAE, primera acepción), como 'después de' (RAE, segunda acepción). Y tercero, por si todo lo anterior fuera poco, para el cómputo de los plazos procesales debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, que determina que "volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente". Entonces, ¿el reinicio de los plazos procesales es el 4 de junio ("con efectos desde") o el 5 de junio ("[será] primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente")?
La DD única establece que, "con efectos desde "el 4 de junio de 2020, quedan derogadas las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020. Asimismo, "con efectos desde" el 1 de junio de 2020 queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.
[BOE n. 145, de 23.5.2020]

- Orden SND/439/2020, de 23 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: El control temporal de las fronteras interiores terrestres se restableció mediante la Orden INT/239/2020. Mediante la Orden INT/283/2020 se prorrogaron los controles hasta el 11 de abril de 2020 (véase la entrada de este blog del día 26.3.2020). Mediante la Orden INT/335/2020 se prorrogaron los controles hasta el 26 de abril de 2020 (véase la entrada de este blog del día 11.4.2020), mediante la Orden INT/368/2020 los controles se prorrogaron hasta el 10 de mayo de 2020 (véase la entrada de este blog del día 25.4.2020) y mediante la Orden INT/396/2020 se prorrogaron los controles en las fronteras interiores terrestres hasta el 24 de mayo (véase la entrada de este blog del día 9.5.2020). Asimismo, mediante la Orden INT/401/2020 se amplió el restablecimiento de controles a las restantes fronteras interiores hasta el 24 de mayo (véase la entrada de este blog del día 12.5.2020).
Mediante la presente disposición se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas desde las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020 y durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas. Esta es una importante novedad respecto de todas las Órdenes ministeriales citadas anteriormente, puesto que en ellas siempre se fijaba un límite temporal final de día y hora. Por primera vez, aparece un límite temporal final vinculado a "la vigencia del estado de alarma".
Únicamente se permitirá la entrada en el territorio nacional a través de las fronteras interiores a las siguientes personas:
a) Ciudadanos españoles.
b) Residentes en España, que deberán acreditar su residencia habitual.
c) Residentes en otros Estados miembros o Estados asociados Schengen que se dirijan a su lugar de residencia.
d) Trabajadores transfronterizos.
e) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan a ejercer su actividad laboral.
f) Quienes vayan a permanecer en territorio español por cualquier otro motivo exclusivamente laboral, incluidos los trabajadores de temporada, siempre que se acredite documentalmente.
g) Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad.
Queda excluido de estas restricciones el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de sus funciones oficiales.
Tampoco se aplicarán estas medidas al transporte de mercancías, incluyendo los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera, y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que estas personas tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.
A fin de evitar recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada, se colaborará con los operadores de transporte de viajeros y con las autoridades de los demás Estados miembros y Estados Asociados Schengen al objeto de impedir el viaje.

La DF 1ª introduce un párrafo d) en el artículo 2.2 de la Orden SND/403/2020 (véase la entrada de este blog del día 12.5.2020), permitiéndose a las personas sometidas a cuarentena "realizar una actividad laboral de carácter esencial, de acuerdo con lo previsto en el anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, o motivada por causa de fuerza mayor o situación de necesidad".
- Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Nota: Mediante esta Orden se modifican las siguientes disposiciones:
- Orden SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen instrucciones sobre gestión de residuos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Orden TMA/379/2020, de 30 de abril, por la que se establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en las actividades formativas de personal ferroviario, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
- Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.
- Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
- Orden SND/441/2020, de 23 de mayo, por la que se prorroga la Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo, por la que se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional.
Nota: La Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo (modificada por la por la Orden TMA/415/2020, de 17 de mayo), limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de determinados aeropuertos y puertos designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional (véanse las entradas de este blog del día 15.5.2020 y del día 17.5.2020).
Ahora se prorroga desde las 00:00 horas del día 24 de mayo, y hasta la finalización del estado de alarma, la limitación de entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puertos y aeropuertos designados en la Orden TMA/410/2020 y en la Orden TMA/415/2020:
a) Aeropuertos Josep Tarradellas Barcelona-El Prat, Gran Canaria, Adolfo Suárez Madrid-Barajas, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca, Sevilla, Menorca, Ibiza, Lanzarote-César Manrique, Fuerteventura, Tenerife Sur, Alicante-Elche y Valencia.
b) Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia y Vigo.
Asimismo, se modifica la disposición final primera de la Orden TMA/410/2020.
[BOE n. 146, de 23.5.2020]

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