NUEVOS ASUNTOS
- Asunto C-700/20: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice Business and Property Courts of England and Wales (Reino Unido) el 22 de diciembre de 2020 — London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited / Reino de España.
Cuestiones planteadas:
"1. Habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones que debe resolver el órgano jurisdiccional nacional al decidir si dicta resolución judicial en los términos de un laudo arbitral con arreglo al artículo 66 de la Arbitration Act 1996 [Ley de Arbitraje de 1996], ¿puede una resolución judicial dictada en virtud de esta disposición constituir una «resolución» pertinente del Estado miembro requerido a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001?
2. Habida cuenta de que una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral, como la dictada con arreglo al artículo 66 de la Arbitration Act 1996 [Ley de Arbitraje de 1996], no está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001 en virtud de la excepción del arbitraje de su artículo 1, apartado 2, letra d), ¿puede tal resolución judicial constituir una «resolución» pertinente del Estado miembro requerido a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001?
3. En el supuesto de que el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 no sea de aplicación, si el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro fuesen contrarios al orden público nacional del Estado miembro requerido, con fundamento en que ello vulneraría el principio de fuerza de cosa juzgada en virtud de un laudo arbitral nacional anterior o de una resolución judicial nacional anterior dictada en los términos del laudo por el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, ¿cabría invocar el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001 como motivo para denegar el reconocimiento o la ejecución, o se oponen a ello los apartados 3 y 4 del artículo 34 de dicho Reglamento al establecer motivos tasados por los que la fuerza de cosa juzgada y/o la inconciliabilidad pueden impedir el reconocimiento y la ejecución de una resolución incluida en dicho Reglamento?"
- Asunto C-707/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) (Reino Unido) el 30 de diciembre de 2020 — Gallaher Limited / The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs.
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Puede invocarse el artículo 63 TFUE frente a una normativa nacional como las Group Transfer Rules (Reglamento de transmisiones intragrupo), que únicamente se aplica a grupos de sociedades?
2. En caso de que el artículo 63 TFUE no pueda invocarse frente al Reglamento de transmisiones intragrupo, ¿puede invocarse no obstante:
a) en relación con movimientos de capitales entre una matriz establecida en un Estado miembro y una filial suiza, cuando la matriz posee el 100 % del capital social tanto de la filial suiza como de la filial del Reino Unido a la que se aplica el impuesto;
b) en relación con un movimiento de capitales entre una filial enteramente participada establecida en el Reino Unido y una filial suiza enteramente participada por la misma matriz, establecida en un Estado miembro de la Unión, dado que ambas sociedades son sociedades hermanas y no tienen una relación de matriz-filial?
3. Una normativa, como el Reglamento de transmisiones intragrupo, que grava de forma inmediata la cesión de activos entre una sociedad establecida en el Reino Unido y una sociedad hermana establecida en Suiza (y que no desarrolla actividades en el Reino Unido a través de un establecimiento permanente), ambas enteramente participadas por una matriz común, establecida en otro Estado miembro, mientras que dicha cesión sería neutra desde el punto de vista fiscal si la sociedad hermana también estuviera establecida en el Reino Unido (o desarrollara en su territorio una actividad a través de un establecimiento permanente) ¿constituye una restricción a la libertad de establecimiento de la matriz consagrada en el artículo 49 TFUE o, en su caso, una restricción a la libre circulación de capitales prevista en el artículo 63 TFUE?
4. Partiendo de la premisa de que el artículo 63 TFUE puede invocarse:
a) ¿Constituye un movimiento de capitales a efectos del artículo 63TFUE la cesión de las Marcas y demás activos conexos por parte de GL a favor de JTISA, a cambio de una contraprestación que pretende reflejar el valor de mercado de las Marcas?
b) ¿Constituyen inversiones directas a efectos del artículo 64 TFUE los movimientos de capitales entre JTIH y JTISA, su filial establecida en Suiza?
c) Habida cuenta de que el artículo 64 TFUE solo se aplica a determinados movimientos de capitales, ¿puede aplicarse el citado artículo 64 TFUE cuando los movimientos de capitales pueden considerarse tanto inversiones directas (mencionadas en el artículo 64 TFUE) como otro tipo de movimientos de capitales no indicado en el artículo 64 TFUE?
5. En caso de que exista una restricción, sin que se discuta que está en principio justificada por razones imperiosas de interés general (a saber, la necesidad de preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria), ¿es dicha restricción necesaria y proporcionada, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el sujeto pasivo de que se trata ha obtenido, por la enajenación del activo, una contraprestación igual al pleno valor de mercado de dicho activo?
6. En caso de que se haya vulnerado la libertad de establecimiento y/o la libre circulación de capitales:
a) ¿Exige el Derecho de la Unión que la normativa nacional no se aplique o se interprete de un modo que reconozca a GL la opción de diferir el pago del impuesto?
b) En tal caso, ¿exige el Derecho de la Unión que la normativa nacional no se aplique o se interprete de un modo que reconozca a GL la opción de diferir el pago del impuesto hasta que los activos se enajenen fuera del subgrupo del que la sociedad establecida en el otro Estado miembro es matriz (es decir, conforme al criterio de la materialización) o constituye una solución proporcionada ofrecer la opción de diferir el pago del impuesto en varias cuotas (es decir, conforme al criterio del pago a plazos)?
c) En caso de que la opción de pagar el impuesto a plazos sea, en principio, una solución proporcionada:
i) ¿Es así únicamente en caso de que la normativa nacional prevea esa opción en el momento en que se cedieron los activos o es compatible con el Derecho de la Unión que esa opción se reconozca a posteriori (es decir, que un órgano jurisdiccional nacional ofrezca esa opción después de producirse los hechos recurriendo a una interpretación conforme o dejando inaplicada la normativa nacional)?
ii) ¿Exige el Derecho de la Unión a los órganos jurisdiccionales nacionales que ofrezcan una solución que interfiera lo menos posible con la libertad reconocida por el Derecho de la Unión o es suficiente con que los tribunales nacionales proporcionen una solución que, a pesar de ser proporcionada, se aparta del Derecho nacional en la menor medida posible?
iii) ¿Qué período de diferimiento procede aplicar?
iv) ¿Es contraria al Derecho de la Unión una solución que prevé un plan de pago en el que las cuotas han vencido antes de la fecha en la que la controversia entre las partes haya quedado resuelta de forma definitiva? Es decir, ¿deben ser necesariamente futuras las fechas de vencimiento de los plazos?"
- Asunto C-708/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el County Court at Birkenhead (Reino Unido) el 30 de diciembre de 2020 — BT / Seguros Catalana Occidente, EB.
Cuestiones planteadas:
"(a) ¿Requiere el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 que la causa petendi de la demanda dirigida por la persona perjudicada contra el tomador del seguro y asegurado verse sobre materia de seguros?
(b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la circunstancia de que la demanda que la persona perjudicada pretende interponer contra el tomador del seguro/asegurado se base en los mismos hechos que la acción dirigida directamente contra el asegurador y se presente junto con esta basta para concluir que versa sobre materia de seguros aunque la causa petendi de la demanda entre la persona perjudicada y el tomador del seguro/asegurado no sea un asunto en materia de seguros?
(c) Además y con carácter subsidiario, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿el hecho de que exista una controversia entre el asegurador y la persona perjudicada en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro es suficiente para concluir que la demanda versa sobre materia de seguros?
(d) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿basta con que la ley reguladora de la acción directa contra el asegurador permita acumular a esta acción la demanda contra el tomador del seguro/asegurado?"
- Asunto C-33/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 18 de enero de 2021 — Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL), Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) / Ryanair DAC.
Cuestión planteada: "¿Puede interpretarse el concepto de «persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida», recogido en el artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), [del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada] de modo análogo al que —en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, jurisdiccional y de contratos individuales de trabajo [Reglamento (CE) n.o 44/2001]— el artículo 19, punto 2, letra a), [de este último Reglamento] define como el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sector de la aviación y del personal de vuelo [Reglamento (CEE) n.o 3922/91], de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que figura en la motivación de la presente resolución?"
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.