- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de marzo de 2021, en el asunto C‑488/19 (JR): Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Ámbito de aplicación — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Concepto de “sentencia firme” — Delito que dio lugar a una condena dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado — Reino de Noruega — Sentencia reconocida y ejecutada por el Estado emisor con arreglo a un acuerdo bilateral — Artículo 4, punto 7, letra b) — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Carácter extraterritorial del delito.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 1, apartado 1, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que puede dictarse una orden de detención europea sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que ordena la ejecución, en ese Estado miembro, de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado cuando, en aplicación de un acuerdo bilateral entre esos Estados, la sentencia en cuestión ha sido reconocida por una resolución de un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor. No obstante, la emisión de la orden de detención europea está sujeta a la condición, por una parte, de que la persona buscada haya sido condenada a una pena privativa de libertad de al menos cuatro meses y, por otra parte, que el procedimiento que condujo a la adopción en el tercer Estado de la sentencia posteriormente reconocida en el Estado miembro emisor haya respetado los derechos fundamentales y, en particular, las obligaciones derivadas de los artículos 47 y 48 de la Carta.
2) El artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, ante una orden de detención europea emitida sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que permite la ejecución en ese Estado miembro de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado, en un caso en el que el delito en cuestión se ha cometido en el territorio de este último Estado, la cuestión de si ese delito se ha cometido «fuera del territorio del Estado miembro emisor» debe resolverse tomando en consideración la competencia penal de ese tercer Estado, en este caso, el Reino de Noruega, que ha permitido perseguir ese delito, y no la del Estado miembro emisor."
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