miércoles, 10 de marzo de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.3.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de marzo de 2021, en el asunto C‑739/19 (An Bord Pleanála): Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios por los abogados — Directiva 77/249/CEE — Artículo 5 — Obligación de un abogado visitante prestador de servicios, que representa a un cliente en un procedimiento jurisdiccional nacional, de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto — Límites.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, debe interpretarse en el sentido de que:
– El citado precepto no se opone, por sí mismo, habida cuenta del objetivo de una buena administración de justicia, a que un abogado visitante que presta los servicios de representación y defensa de su cliente se vea obligado a actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto y que sea responsable, si procede, ante ese tribunal, en el marco de un sistema que impone a los abogados obligaciones deontológicas y procedimentales tales como las de señalar al tribunal que conoce del asunto cualquier dato jurídico, tanto legislativo como jurisprudencial, a efectos del correcto desarrollo del procedimiento, de las cuales está dispensado el justiciable si decide actuar en su propia defensa.
– No es desproporcionada, atendido el objetivo de una buena administración de justicia, la obligación del abogado visitante prestador de los servicios de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, en un sistema en el que ambos abogados están en condiciones de definir sus respectivas funciones, de modo que, por regla general, el abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto únicamente habrá de asistir al abogado visitante prestador de los servicios para permitirle garantizar la adecuada representación y defensa del cliente y el correcto cumplimiento de sus obligaciones ante el mencionado tribunal.
– Una obligación general de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, que no permita tener en cuenta la experiencia del abogado visitante prestador de los servicios, iría más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de una buena administración de justicia."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de marzo de 2021, en el asunto C‑949/19 (Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N.): Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de visados — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 21, apartado 2 bis — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Denegación de un visado de larga duración por el cónsul — Obligación de un Estado miembro de garantizar un recurso ante un tribunal contra la denegación de dicho visado.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 21, apartado 2 bis, del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable al nacional de un tercer Estado al que se ha denegado un visado de larga duración.
2) El Derecho de la Unión, en particular el artículo 34, apartado 5, de la Directiva (UE) n.º 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento de recurso contra las decisiones denegatorias de visado con fines de estudios, en el sentido de dicha Directiva, cuya regulación procesal corresponderá al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, de un modo que garantice la posibilidad de interponer un recurso judicial en algún punto de dicho procedimiento. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la solicitud de visado nacional de larga duración con fines de estudios de que se trata en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 10 de marzo de 2021, en el asunto C‑648/20 PPU (PI): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Orden de detención europea emitida por la fiscalía de un Estado miembro para el ejercicio de acciones penales sobre la base de una medida privativa de libertad decretada por esa misma autoridad — Falta de control judicial antes de la entrega de la persona buscada — Consecuencias — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal: "El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, leído a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no se cumplen cuando tanto la orden de detención europea como la resolución judicial sobre la que se fundamenta han sido dictadas por un fiscal que puede calificarse de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, pero no pueden ser objeto de un control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución."

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