lunes, 7 de diciembre de 2020

DOUE de 7.12.2020 - Medidas de la UE contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos


- Decisión (PESC) 2020/1999 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos.

Nota: Esta Decisión establece un marco para medidas restrictivas específicas con el fin de hacer frente a violaciones y abusos graves de los derechos humanos en todo el mundo. Dicha Decisión establece el bloqueo de fondos y recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos, apoyen tales actos o estén implicados en ellos de cualquier otro modo, y la prohibición de poner fondos y recursos económicos a su disposición, así como de aquellos asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a los que se impongan. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas se enumeran en el anexo. La Decisión destaca la importancia del Derecho internacional en materia de derechos humanos y de la interacción entre el Derecho internacional en materia de derechos humanos y el Derecho internacional humanitario cuando se considere la aplicación de medidas restrictivas específicas.

Así pues, esta Decisión establece un marco para la adopción de medidas restrictivas específicas destinadas a hacer frente a las violaciones y los abusos graves de los derechos humanos en todo el mundo. Se aplica a los actos mencionados en el artículo 1.1.
Los Estados miembros deben impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a las personas físicas que sean responsables de los actos indicados en el artículo 1.1.; a las personas físicas que proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o que participen de alguna otra forma en los actos indicados en el artículo 1.1, en particular planificando, dirigiendo, ordenando, preparando o facilitando tales actos o prestando asistencia en relación con ellos; a las personas físicas que estén asociadas a las personas que acaban de mencionarse (art. 2.1). Con carácter generla, se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control, o tenencia correspondan a mencionadas personas. Asimismo, en ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio (art. 3, núms. 1 y 2).
De conformidad con el artículo 8, no se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por esta Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, cuando la presenten personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo, así como cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de estas personas físicas o jurídicas.

Esta Decisión se aplicará hasta el 8 de diciembre de 2023 y estará sujeta a revisión continua. Las medidas establecidas en los artículos 2 y 3 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo hasta el 8 de diciembre de 2021 (art. 10).

- Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos.

Nota: Este Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.
A efectos de su aplicación, y para establecer un máximo de seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud de este Reglamento, así como de cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él. Asimismo, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Asimismo, notificarán a la Comisión sin demora tras la entrada en vigor del Reglamento dichas normas y cualquier modificación posterior (art. 16).

De conformidad con su artículo 19, el Reglamento se aplicará:

"a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión."
La letra a) parece hecha ex profeso para España, para que no se vuelva a discutir si pisar el Pabellón de Estado del aeropuerto de Barajas supone o no una violación de las normas sancionadoras de la UE.

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOUE (art. 20).

[DOUE C 410I, de 7.12.2020]

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